909 resultados para Revisión judicial de actos administrativos
Resumo:
Esta investigación busca determinar si los procedimientos administrativos y judiciales establecidos en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor permiten que los consumidores puedan acceder a una tutela eficaz de sus derechos como consumidor en la adquisición de bienes o servicios. En un inicio, se identificarán nociones fundamentales de lo que es el derecho del consumidor; su avance histórico a nivel mundial centrándose posteriormente en América Latina, para finalmente explicar su formación y desarrollo en el Ecuador; a continuación se explicarán cúales son los derechos que los justiciables tienen como consumidores, así como cúales son los procesos a los que en las vías administrativas o judiciales tienen la posibilidad de acceder. Se realizará un trabajo de campo e investigativo, que consiste en obtener información en los órganos administrativos (Defensoría del Pueblo) y judicial (Comisarías e Intendencia de Policía Nacional de Quito, Juzgados de Contravenciones y Juzgados de Garantías Penales de Quito) desde el 2005 hasta la fecha, a fin de elaborar una base de datos que permita identificar cuántos procesos de defensa de consumidor se han realizado y se han resuelto en los ámbitos administrativos y judiciales. La investigación realizada determinará si se han establecido sanciones por incumplimiento a los derechos del consumidor por la adquisición de bienes o servicios, en los ámbitos administrativos y judiciales. Finalmente, tendremos como resultado de esta investigación, un aporte de información para los organismos encargados de tutelar los derechos del consumidor, para tomar acciones que permitan a los justiciables acceder a mecanismos adecuados y expeditos que los amparen, cuando por la adquisición de un bien o servicio sus derechos hayan sido vulnerados.
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Esta dissertação partiu da constatação de que diversos centros administrativos possuem, hoje, por determinações legais, atividade precípua decisória, como verdadeiros tribunais administrativos. Investigou-se, a fim de entender o funcionamento destes centros de produção de decisão – para além da discussão do desempenho das suas competências –, o comportamento de fato destes tribunais administrativos. Para tanto, o trabalho adotou como recorte o estudo da aplicação de precedentes administrativos como meio de fundamentação das decisões do Tribunal Administrativo do Conselho Administrativo de Defesa Econômica (Cade). O estudo contribui para este debate pelos seguintes motivos: (i) identificadas a existência e a aplicação de um instituto reconhecido como precedente administrativo no ordenamento jurídico brasileiro, vislumbra-se, necessariamente, uma preocupação, no âmbito da função administrativa, na produção de segurança jurídica extrajudicial a partir da sistematização de decisões administrativas; e (ii) há um interesse em racionalizar as decisões de modo a deixar claro os posicionamentos destes tribunais administrativos aos cidadãos, impossibilitando, também, que nas mesmas circunstâncias existam decisões diferentes e, ainda, sejam produzidas decisões conflitantes. Nesta dissertação, demonstrou-se que a produção da segurança jurídica não dependente única e exclusivamente da atividade judicial. Ao contrário, a vasta atividade produzida pelo direito, inclusive interpretativa, acontece para além da atividade judicial. O estudo da atuação do Tribunal Administrativo do Cade é relevante neste sentido, haja vista o protagonismo deste tribunal no dia a dia do antitruste brasileiro. Esta dissertação possui viés empírico, uma vez que buscou entender como os precedentes administrativos são utilizados num ordenamento jurídico que não possui sistematização organizada e nem mesmo tradição na aplicação de precedentes. O intuito principal desta investigação foi desenvolver uma metodologia (mapas de citação) para o estudo da aplicação do precedente, sobretudo para identificá-los; posteriormente, verificou-se como a produção extrajudicial da segurança jurídica pode ou não ocorrer com a sistematização e o respeito aos precedentes administrativos.
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O presente trabalho examina as normas brasileiras relativas ao provisionamento e à divulgação de passivos contingentes com vistas especificamente à sua aplicação para processos judiciais e administrativos, que representam o tipo de passivo contingente que mais impacta o resultado da maior parte das companhias nacionais, de todos os segmentos. O texto das normas, portanto, é confrontado com a realidade prática do mercado e as especificidades inerentes aos processos judiciais e administrativos. Além de contextualizar e explicar o funcionamento das regras aplicáveis, com destaque para o Pronunciamento Técnico nº. 25, do Comitê de Pronunciamentos Contábeis, que se tornou obrigatório para as companhias abertas por meio da Deliberação CVM nº. 594, de 15 de setembro de 2009, é realizada sua análise crítica, identificando omissões que podem dificultar o desempenho das atividades de provisionamento de tais demandas pelos profissionais competentes, fomentando a falta de uniformidade desses registros entre as demonstrações financeiras das companhias, bem como possibilitando o gerenciamento de resultados. Em seguida, são avaliadas e propostas soluções para os problemas identificados, com destaque para o estabelecimento de valores percentuais aos critérios de classificação de risco e a definição de critérios para classificação de risco de perda e mensuração de valores de passivos contingentes, organizadas em forma de diretrizes de boas práticas de provisionamento e de divulgação de passivos contingentes decorrentes de processos judiciais e administrativos.
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Partiendo de una noción de acceso a la justicia, que no se restringe únicamente al acceso formal de los ciudadanos al sistema judicial y al adecuado ejercicio de derechos ante los Tribunales de Justicia, sino que también abarca la Prevención y Promoción de Derechos, la Solución Colaborativa de Conflictos, la Revisión y Propuesta de las Actuaciones Públicas mediante Acciones de Interés Público y Propuestas Legislativas; se implementaron, desde la Institución Judicial (Juzgado de Familia de Tupungato), acciones en el marco de buenas prácticas que se sustentas en tres ejes: Construcción de Ciudadanía, Desarrollo Humano Sustentable y Redes Sociales. Las mismas tienden a fortalecer las conexiones entre estructuras formales e informales de la comunidad, a fin de proveer efectivamente el Acceso a la Justicia a grupos que de otra manera podrían estar excluidos de ella y a la vez favorecer el empoderamiento de los grupos vulnerables en la búsqueda de soluciones a situaciones injustas en el ámbito de los procesos tramitan por ante los Juzgados de Familia. En dicho marco, el Juzgado referido puso en marcha un Juzgado Móvil que plantea una metodología de abordaje interdisciplinario, donde la intervención del Trabajador Social resulta relevante.
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Fil: Calandria, María Sol. Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación. Instituto de Investigaciones en Humanidades y Ciencias Sociales (UNLP-CONICET); Argentina.
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Fil: Calandria, María Sol. Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación. Instituto de Investigaciones en Humanidades y Ciencias Sociales (UNLP-CONICET); Argentina.
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A acção de condenação à prática de acto devido corresponde à concretização, com o Código de Processo nos Tribunais Administrativos, do princípio da tutela jurisdicional efectiva previsto no art. 268º/4 da Constituição da República Portuguesa, assegurando aos particulares a obtenção de uma pronúncia condenatória na prática do acto administrativo que tenha sido recusado ou omitido. Esta pronúncia sofre as limitações decorrentes do princípio da separação de poderes, entre o Administrativo e o Judicial, nos termos expressos no art. 71º/2 do Código de Processo, que determina que quando a emissão do acto pretendido envolva a formulação de valorações próprias do exercício da função administrativa (…) o tribunal não pode determinar o conteúdo do acto a praticar, mas deve explicitar as vinculações a observar (…) na emissão do acto devido. À limitação enunciada acresce outra, sem reflexo no texto do Código mas que se impõe por via do mesmo princípio, e que respeita aos poderes do tribunal no conhecimento e determinação dos pressupostos do acto devido, nos casos em que estes são questionados em juízo. A determinação dos pressupostos de facto do acto devido pelo tribunal está limitada pela natureza da actividade instrutória procedimental, pelo (in)cumprimento do ónus da prova no procedimento pelo interessado, nos casos limitados em que este tem relevância e pelo princípio da decisão prévia administrativa, nos termos do qual é à Administração que compete o conhecimento e decisão das pretensões que lhe são dirigidas e cuja competência que lhe foi determinada pela lei. Os limites enunciados não prejudicam a sindicabilidade, pelos tribunais, dos actos de recolha e valoração das provas pela Administração, que, nos casos em que configurem espaços de margem de livre decisão administrativa, são sindicáveis nos termos em que pode ser controlada a actividade autodeterminada da Administração, sem qualquer limitação quanto aos meios de prova.
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Fil: Calandria, María Sol. Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación. Instituto de Investigaciones en Humanidades y Ciencias Sociales (UNLP-CONICET); Argentina.
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It is thought that Lysias’ speech XXIII, Against Pancleon, was delivered in a paragraphe or ‘counter-indictment process’, called antigraphe in an initial phase. However a review of these concepts and, in general, of some aspects of Athenian judicial procedure has allowed us to conclude that the mentioned speech was made by the plaintiff, client of the logographer, against the defendant in a ‘action for false testimony’, dike pseudomartyrion.
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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Los orígenes del presente trabajo de graduación se sustentan en el hecho de que el análisis e interpretación de los elementos administrativos financieros es realizado principalmente por los profesionales en contaduría pública dentro de la planeación y no como fase previa a esta. Con la entrada en vigencia del Código Tributario, se constituye una exigencia legal realizar una buena planeación del trabajo, para lo que se debe realizar un análisis de los elementos de forma preliminar a la planeación para que ésta sea orientada con mas precisión. Se comprobó que los profesionales en contaduría pública tienen diferentes dificultades al momento de realizar la auditoría fiscal, y una de ellas es la falta de bibliografía apegada al medio nacional que le proporcione la forma de realizar un análisis de los elementos administrativos financieros. La metodología utilizada fue la investigación bibliográfica y de campo; la primera consistió en la revisión de todo documento técnico y legal relacionado al tema; la segunda consistió en encuestas respondidas por profesionales en contaduría pública que ejercen como o a través de personas jurídicas de auditoría ubicadas en el Área Metropolitana de San Salvador y que están legalmente inscritas en el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría. El resultado obtenido son los procedimientos y técnicas, los cuales constituyen una guía para la ejecución de un análisis preliminar de los elementos administrativos financieros dentro de una auditoría fiscal. Las principales conclusiones que se obtuvieron son: Existe insuficiente material bibliográfico especializado en el país, sobre las técnicas y procedimientos que el profesional en contaduría pública puede utilizar como herramienta para realizar una auditoría fiscal, que garantice la calidad, eficiencia del trabajo y un valor agregado del mismo. Los esfuerzos realizados por las diferentes organizaciones y asociaciones en aras de capacitar al gremio en el área tributaria, no han obtenidos los resultados esperados, ya que en la práctica de manera general siguen persistiendo los problemas tributarios. De conformidad a los resultados de la investigación, los contadores públicos no aplican en forma integral el análisis e interpretación de los diferentes elementos administrativos financieros previo a la planeación de la auditoría fiscal, tal como lo exige la normativa técnica. La capacitación que se está impartiendo en las diferentes universidades del país, respecto a la auditoría fiscal, en especial sobre el análisis de los elementos administrativos financieros previo a la planeación de la auditoría fiscal , es bastante deficiente por la falta de material bibliográfico especializado, y falta de interés de los estudiantes en querer profundizar en el tema.
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El concepto de cultura organizacional aparece como una dimensión clave de problematización en el campo de la antropología de las organizaciones. Si bien este ámbito de estudios se encuentra en un estado de desarrollo incipiente, se ha coincidido en definir a la perspectiva antropológica acerca de las organizaciones a partir de una discusión explícita con los postulados y discursos producidos por la teoría de la administración. Consideramos que en este movimiento se puede correr el riesgo de no reconocer los procesos a partir de los cuales la cultura se ha convertido en una categoría reflexiva frecuente en el campo de las organizaciones contemporáneas. En base a esto, este trabajo sostiene que una adecuada conceptualización antropológica de los ámbitos organizacionales debería poder dar cuenta de los usos y sentidos que dan los actores (incluidos los teóricos administrativos) a la semántica cultural.
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El presente trabajo de grado busca exponer el panorama actual de la exploración y producción de hidrocarburos en Yacimientos No Convencionales, realizada utilizando el fracturamiento hidráulico – Fracking – cómo método para lograr mejores condiciones físicas en el reservorio que permitan la extracción del recurso. El método mencionado es estudiado a la luz de los principios de prevención, precaución y desarrollo sostenible, que rigen la política ambiental en Colombia, con el objetivo de analizar los posibles impactos ambientales y sociales que se puedan generar por el desarrollo de la actividad extractiva de hidrocarburos en Yacimientos No Convencionales. Para finalmente mostrar que el Fracking como actividad está legalmente permitida en Colombia, y la legislación vigente responde a los principios mencionados previamente.