926 resultados para trabajo con casos individuales
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El trabajo con el desplazamiento forzado provocado por el conflicto se encuentra en un momento crucial, en un punto de inflexión. Ahora es el momento de consolidar el reconocimiento global de que el reto del desplazamiento forzado también es una parte integral de los planes de desarrollo.
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"Escribióse este trabajo con motivo del cuarto centenario del descubrimiento de las islas Filipinas."
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El presente trabajo se inscribe dentro de una investigación más amplia en el marco del trabajo final de grado de la Licenciatura en Trabajo Social, el interés primordial de esta propuesta radica en conocer las Representaciones Sociales de los (as) jóvenes, involucrados en un Proyecto Socio-Productivo en relación al trabajo, de la localidad de Santa Ana, Misiones Argentina. Para ello se parte desde una concepción del trabajo, como un soporte privilegiado de inscripción en la estructura social. De esta forma se pretende abordar las transformaciones desarrolladas alrededor del mundo del trabajo, con el fin de poder contextualizar y comprender los propios sentidos y significados que se configuran alrededor del trabajo, desde las perspectivas de los propios actores. La preocupación central de esta propuesta que se sintetiza en este documento es conocer: ¿Cuáles son las representaciones sociales que tienen los (as) jóvenes, en relación al mundo trabajo?, ¿cómo se vinculan con el mercado de trabajo, con las nuevas formas de trabajo?, o ¿con el no trabajo?, buscar respuestas en ellos que nos permitan comprender si están configurando nuevas formas de identidad juvenil, a partir de nuevas definiciones, por ejemplo de lo que es el trabajo... respuestas no definitivas pero que nos alientan a seguir en la búsqueda de las múltiples formas en que los sujetos procesan las condiciones objetivas de existencia por las que atraviesan
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La intención de esta ponencia es fungir como un momento de articulación puntual en un conjunto de reflexiones, que encontrarían aquí un cierre que culminaría trabajos anteriores; a la vez que se constituiría como fundamento para la erección de posteriores indagaciones en torno al mismo esfuerzo. El motivo central, que alienta a estas páginas, lo constituye la preocupación acerca de la posibilidad de generar una práctica tendiente a la emancipación de las cadenas del presente en ligazón con una teoría crítica de la sociedad que no suspenda su momento crítico negativo en pos de la construcción de algún tipo de absoluto mitologizante. Esta ponencia se monta sobre presentaciones hechas en jornadas anteriores, en un intento por acercarnos a una reflexión conclusiva de las problemáticas que hemos venido planteando. Así, estas líneas, aprovecharán las ya expuestas indagaciones en torno a la obra de autores como Lukács y Horkheimer; para construir sobre ellas una mirada que nos permita iluminar, con nueva luz, el problema sistemático sobre el que se centra este trabajo. Con este objetivo se abordará, en primer lugar, las características del "tribunal crítico" que las diversas perspectivas planteadas proponen; en un esfuerzo por hallar el particular nexo entre la crítica y la acción que se postula para la transformación de lo criticado. Lo cual nos llevará a plantearnos cómo la consideración en torno a los fines impacta de manera fundamental en las posibilidades que la teoría tiene de conectarse con una práctica transformadora y no perder, en ese intento, su carácter progresivo. Conduciéndonos esto a señalar ciertas limitaciones con las que se topa un teoría crítica negativa; a partir de lo cual trazaremos algunos esbozos que intentarán plantear una posible forma de ligazón entre la teoría crítica y una práctica emancipatoria, donde el basamento para este planteo estará dado por la inconformista actitud del perseguidor
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La intención de esta ponencia es fungir como un momento de articulación puntual en un conjunto de reflexiones, que encontrarían aquí un cierre que culminaría trabajos anteriores; a la vez que se constituiría como fundamento para la erección de posteriores indagaciones en torno al mismo esfuerzo. El motivo central, que alienta a estas páginas, lo constituye la preocupación acerca de la posibilidad de generar una práctica tendiente a la emancipación de las cadenas del presente en ligazón con una teoría crítica de la sociedad que no suspenda su momento crítico negativo en pos de la construcción de algún tipo de absoluto mitologizante. Esta ponencia se monta sobre presentaciones hechas en jornadas anteriores, en un intento por acercarnos a una reflexión conclusiva de las problemáticas que hemos venido planteando. Así, estas líneas, aprovecharán las ya expuestas indagaciones en torno a la obra de autores como Lukács y Horkheimer; para construir sobre ellas una mirada que nos permita iluminar, con nueva luz, el problema sistemático sobre el que se centra este trabajo. Con este objetivo se abordará, en primer lugar, las características del "tribunal crítico" que las diversas perspectivas planteadas proponen; en un esfuerzo por hallar el particular nexo entre la crítica y la acción que se postula para la transformación de lo criticado. Lo cual nos llevará a plantearnos cómo la consideración en torno a los fines impacta de manera fundamental en las posibilidades que la teoría tiene de conectarse con una práctica transformadora y no perder, en ese intento, su carácter progresivo. Conduciéndonos esto a señalar ciertas limitaciones con las que se topa un teoría crítica negativa; a partir de lo cual trazaremos algunos esbozos que intentarán plantear una posible forma de ligazón entre la teoría crítica y una práctica emancipatoria, donde el basamento para este planteo estará dado por la inconformista actitud del perseguidor
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La intención de esta ponencia es fungir como un momento de articulación puntual en un conjunto de reflexiones, que encontrarían aquí un cierre que culminaría trabajos anteriores; a la vez que se constituiría como fundamento para la erección de posteriores indagaciones en torno al mismo esfuerzo. El motivo central, que alienta a estas páginas, lo constituye la preocupación acerca de la posibilidad de generar una práctica tendiente a la emancipación de las cadenas del presente en ligazón con una teoría crítica de la sociedad que no suspenda su momento crítico negativo en pos de la construcción de algún tipo de absoluto mitologizante. Esta ponencia se monta sobre presentaciones hechas en jornadas anteriores, en un intento por acercarnos a una reflexión conclusiva de las problemáticas que hemos venido planteando. Así, estas líneas, aprovecharán las ya expuestas indagaciones en torno a la obra de autores como Lukács y Horkheimer; para construir sobre ellas una mirada que nos permita iluminar, con nueva luz, el problema sistemático sobre el que se centra este trabajo. Con este objetivo se abordará, en primer lugar, las características del "tribunal crítico" que las diversas perspectivas planteadas proponen; en un esfuerzo por hallar el particular nexo entre la crítica y la acción que se postula para la transformación de lo criticado. Lo cual nos llevará a plantearnos cómo la consideración en torno a los fines impacta de manera fundamental en las posibilidades que la teoría tiene de conectarse con una práctica transformadora y no perder, en ese intento, su carácter progresivo. Conduciéndonos esto a señalar ciertas limitaciones con las que se topa un teoría crítica negativa; a partir de lo cual trazaremos algunos esbozos que intentarán plantear una posible forma de ligazón entre la teoría crítica y una práctica emancipatoria, donde el basamento para este planteo estará dado por la inconformista actitud del perseguidor
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Migration is as old as humanity, but since the 1990s migration flows in Western Europe have led to societies that are not just multicultural but so-called «super-diverse». As a result, Western towns now have very complex social structures, with amongst others large amounts of small immigrant communities that are in constant change. In this paper we argue that for social workers to be able to offer adequate professional help to non-native residents in town, they will need balanced view of ‘culture’ and of the role culture plays in social aid. Culture is never static, but is continually changing. By teaching social workers about how to look at cultural backgrounds of immigrant groups and about the limitations of then role that culture plays in communication, they will be better equipped to provide adequate aid and will contribute to making various groups grow towards each other and to avoid people thinking in terms of ‘out-group-homogeneity’. Nowadays, inclusion is a priority in social work that almost every social worker supports. Social workers should have an open attitude to allow them to approach every individual as a unique person. They will see the other person as the person they are, and not as a part of a specific cultural group. Knowledge about the others makes them see the cultural heterogeneity in every group. The social sector, though, must be aware not to fall into the trap of the ‘inclusion mania’! This will cause the social deprivation of a particular group to be forgotten. An inclusive policy requires an inclusive society. Otherwise, this could result in even more deprivation of other groups, already discriminated against. Emancipation of deprived people demands a certain target-group policymaking. Categorized aid will raise efficiency of working with immigrants and of acknowledging the cultural identity of the non-natives group. It will also create the possibility to work on fighting social deprivation, in which most immigrants can be found.
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El objetivo del artículo es definir y explicar los tipos de profesionales del Trabajo Social existentes en España mediante una investigación descriptiva, cuantitativa y tipológica. Esta primera aproximación puede servir para iniciar la reflexión sobre la organización profesional del Trabajo Social en España y para identificar las características que definen su labor profesional. Los resultados muestran la existencia de doce tipos de profesionales del Trabajo Social en España.
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El presente artículo tiene como objetivo principal identificar las variables que explican por qué los Centros de Rehabilitación Laboral (CRL) para personas con enfermedad mental grave y duradera de la Comunidad de Madrid consiguen tasas de inserción sociolaboral cercanas al 50%, siendo un colectivo que presenta unas tasas de desempleo superiores al 80%. La metodología empleada en la investigación del recurso (documental, cualitativa y cuantitativa) demuestra que estos resultados son posibles gracias a la conjunción de varios elementos: financiación sostenible, método de trabajo, fuerte liderazgo político, trabajo con el tejido empresarial (presentando a las empresas, perfiles profesionales basados en un certero análisis de las competencias), trabajo en red, plazo de intervención marcado por la persona y la composición de los equipos multiprofesionales, entre otros factores.
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Al estudiar los problemas de la contaminación marina en micro escala se ha realizado últimamente análisis de nutrientes y clorofila "a" en el área del Callao. La relación de datos de los bioensayos realizados en el muestreo 8408 y 8411 de Callao son dados en Guillen et al, 1984. En dichos análisis se ha encontrado que la concentración de tales parámetros es diferente en aguas muy costeras que en aguas más alejadas de la costa, por lo que se ha realizado este trabajo con el propósito de conocer estas variaciones y comparar con los resultados de la misma área de 1985.
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El siguiente artículo es la recopilación de la metodología utilizada en la transformación de la Librería Acentos, de la Universidad EAFIT en la materia Proyecto final del pregrado de Ingeniería de Diseño de Producto -- Esta metodología permite de una manera clara y ordenada seguir un esquema de trabajo con objetivos claros como una buena fórmula para un proyecto exitoso
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En este documento se presentará una experiencia de trabajo con adolescentes que se desarrolla desde hace tres años durante parte del verano, de manera intersectorial entre organismos del estado provincial y nacional, una ONG y movimientos o grupos sociales, de la localidad de Rafaela, Santa Fé. La misma recibe el nombre de “Verano para Jóvenes”. El espíritu de la propuesta es el de garantizar el derecho de los adolescentes a acceder a espacios saludables, de recreación, de ocio, de encuentro con pares, de manera equitativa y desde una concepción de salud integral. Verano para Jóvenes se desarrolla durante los meses de enero y febrero de cada año, desde el 2013, y participan cerca de 40 adolescentes pertenecientes a diferentes grupos o instituciones abocadas al trabajo con jóvenes. Se desarrollan actividades lúdicas, deportes, propuestas para abordar temáticas de salud, talleres y pileta, la cual se constituye como un espacio privilegiado para la convocatoria de este grupo poblacional.
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La presente investigación se originó debido a que no existe un material de consulta actualizado sobre los temas que tratan los impuestos específicos que le permita al estudiante de la carrera de Contaduría Pública de la facultad de Ciencias Económicas, de la Universidad de El Salvador conocer la aplicación práctica de cada una de las leyes que regulan los impuestos específicos y ad valorem. Por tal razón se elaboró un documento que sirve como herramienta de apoyo al alumno en los temas mencionados anteriormente, los cuales son desarrollados en la cátedra Derecho Tributario II. El objetivo trazado para la ejecución del trabajo es diseñar propuesta que ayude a los estudiantes en la comprensión de las leyes que regulan los impuestos específicos y ad-valorem y a los docentes que les sirva de material de apoyo para el desarrollo de la cátedra. Para fundamentar la investigación se utilizó la sistematización bibliográfica mediante la cual se efectuó la recopilación de la información bibliográfica disponible en la parte legal y técnica. También se elaboraron encuestas basadas en la bibliografía, hipótesis, las variables y finalmente en el planteamiento del problema; esto con el propósito de recolectar información para la elaboración de un material que contribuya a mejorar el conocimiento de los alumnos en el tema en estudio. Uno de los resultados fundamentales obtenidos fue comprobar que la existencia de una guía con casos prácticos en la aplicación legal y contable de los impuestos específicos y ad valorem como apoyo a la cátedra Derecho Tributario II ayudará al estudiante de Contaduría Pública en la comprensión de cada una de las leyes que regulan estos impuestos. Ya que se verificó que una de las deficiencias que posee el programa de estudio de la cátedra Derecho Tributario II, es que no incluye el estudio de todas las leyes de los impuestos específicos y no destina el tiempo suficiente para el desarrollo y comprensión de cada una de ellas. Por tal razón, se considera que la asignatura Derecho Tributario II debe incluir todos los temas de impuestos específicos y el tiempo destinado para su análisis y comprensión debe ser más amplio.
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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Mujer de 52 años con puesto de pinche de cocina del hospital, con artrodesis de columna lumbo-sacra L4-S1 y resección de hernias discales C5-C7 que requiere dos años de baja. Tras su reincorporación, se realiza una valoración médica en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, donde posterior a la aplicación de los protocolos de manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y microtraumas repetidos, se sugiere como No Apta para realizar las funciones de pinche. Se propone una adaptación del puesto de imposible cumplimiento por su mando intermedio. Posteriormente se reclama un cargo que pueda ejercer según sus limitaciones, sin respuesta positiva. La trabajadora denuncia su caso ante la Inspección de Trabajo y solicita una minusvalía al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) de Ceuta. La Inspección de Trabajo emite una resolución exhortando a la empresa a realizar una adaptación del puesto de trabajo ya que se debe garantizar la reinserción de los trabajadores con minusvalías por condiciones médicas. Se replantea la adaptación del puesto de trabajo con una nueva valoración de los riesgos por parte del Técnico de Prevención en conjunto con la Gobernanta, haciéndolo de forma minuciosa, se logra un acuerdo para su incorporación laboral a dicha área. Sin embargo la trabajadora sufre múltiples conflictos con sus compañeros de trabajo por la adaptación del puesto. Se toman medidas pertinentes y mejoran las situaciones del entorno laboral. La adaptación del puesto de trabajo a las personas con discapacidad es un objetivo deseable por las empresas. La primera tarea es analizar cuál es la adaptación necesaria identificando los problemas y planteando soluciones. Así mismo mejorar las relaciones interpersonales en los equipos de trabajo aumenta la productividad y disminuye los riesgos psicosociales.