413 resultados para JURISDICCIÓN


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En nuestro país la explotación de la abeja Apis mellifera, se ve afectada por un gran número de enfermedades y plagas. En la actualidad la enfermedad que mayormente afecta a los apicultores es el acaro varroa (Varroa destructor ), que es un parásito externo. Por lo que se hace necesario buscar métodos alternos para el control de esta; como la utilización de productos químicos y naturales. En esta investigación la principal finalidad es comprobar, la efectividad del producto químico acaricida Amitraz, en diferentes dosificaciones: 1cc de Amitraz por 750 ml de agua, 2cc de Amitraz por 750 ml de agua, 3 cc de Amitraz por 750 ml de agua; a excepción de un tratamiento que no poseía ninguna dosis. La investigación se realizó en un apiario ubicado en el cantón el Paraisal Jurisdicción del municipio de Jucuapa Departamento de Usulután. Propiedad del Sr. Hansy Gregorio Gómez Díaz, Se evaluaron cuatro tratamientos: T0 sin ninguna aplicación de Amitraz T1 1cc de Amitraz, T2 2cc de Amitraz, T3 3cc de Amitraz. Todas las dosificaciones fueron diluidas en 750 ml de agua; el diseño estadístico que se utilizó fue un bloque completamente al azar con 5 repeticiones por tratamiento las variables evaluadas fueron: Porcentaje de infestación y eficiencia del producto Amitraz (número de ácaros muertos)

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Los medios de defensa existen para impugnar resoluciones emitidas por la Administración Tributaria, por lo que se han creado instituciones a las cuales los contribuyentes pueden recurrir para expresar sus inconformidades, entre ellas tenemos el Tribunal de apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas, al cual le compete conocer toda clase de actos definitivos de liquidación oficiosa e imposición de multas que emita la Dirección General de Impuestos Internos. En la ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas se establece que el contribuyente cuanta con un plazo de quince días hábiles para interponer recurso de apelación, contados a partir de recibir la notificación de resolución de la Dirección General de Impuestos Internos ó Dirección General de Aduanas. Una vez se iniciado el proceso esta Institución cuenta con un plazo máximo de nueve meses para emitir y notificar resolución. Si el sujeto pasivo sigue presentando inconformidad con la resolución emitida, puede entablar demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados a partir de recibida la notificación de resolución emitida por el Tribunal antes mencionado, dichos plazos están regulados por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vale la pena mencionar que la Sala de lo Contencioso Administrativo, no cuenta con un plazo definido para finiquitar el proceso de demanda.

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En el marco de la Cátedra B de Derecho Financiero y Tributario nos propusimos analizar lo concerniente a la Prueba, clases de pruebas, tiempo de prueba, ofrecimiento y producción, así como su valoración por parte del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina, sobre la base de la doctrina especializada y de la jurisprudencia de este Tribunal Administrativo con funciones jurisdiccionales. Nos proponemos estudiar los distintos momentos de la actividad probatoria, es decir, el ofrecimiento, la producción y la valoración con respecto a los distintos medios de prueba de que disponen las partes en esta instancia. Es decir, se trata de establecer los criterios de valoración y validación de la prueba en la actividad procesal administrativa tributaria, y su aplicación práctica.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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La configuración del Registro Civil como organismo administrativo que introduce la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; la omisión de la mención al médico forense en alguno de su preceptos relativos a la inscripción de la defunción, siendo sustituida por la más genérica de facultativo; la nueva ordenación de las funciones del colectivo forense por Ley Orgánica 7/2015, de 21 julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder judicial, eliminando de entre ellas la asistencia técnica a las Oficinas del Registro civil; y por último la modificación de parte del articulado de la Ley del Registro Civil relativo a la inscripción de fallecimiento por Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria, y por Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, justifican a mi entender el tratamiento registral del fallecimiento, realidad jurídica tan vinculada al colectivo forense.

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Este texto presenta, como un verdadero compendio, un particular enfoque del procedimiento civil colombiano, propio de un curso universitario, útil para su aprendizaje en el aula. Desarrolla de ese modo, tanto de la parte general como de la parte especial o de los procesos, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y en algunas leyes complementarias, los conocimientos más sustanciales de la materia. Los veinticinco capítulos que integran el manual, en los cuales de modo intencional únicamente se aborda lo que se considera usual en la enseñanza de la disciplina, tratan, los primeros catorce, de la estructura del código procesal civil, de la jurisdicción y de la competencia, de la demanda y la contestación, de los incidentes y otros trámites, de los recursos, de las providencias judiciales, de la interrupción y de la suspensión del proceso, de la terminación anormal de éste, de las medidas cautelares y de varios temas más de aplicación general; y los restantes, se ocupan de los diferentes procesos y procedimientos civiles, tales como el proceso ordinario, el abreviado, los verbales, los especiales, el proceso de ejecución, el proceso de sucesión y otros liquidatorios, la jurisdicción voluntaria y el proceso arbitral.

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Este texto presenta una visión global de los cambios en el derecho administrativo en los campos de la responsabilidad y de la contratación del estado. En este sentido, se hace una invitación al lector a reflexionar no solamente sobre las reformas que se han efectuado en los últimos tiempos en materia administrativa, sino también en aquellas que podrían implementarse, para mejorar el fácil acceso de los administrados a la jurisdicción contencioso administrativa.

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El presente artículo se refiere a la evolución que experimentó la villa de Chillón en los decenios centrales del siglo XIV. Chillón, perteneciente al término de Córdoba, fue señorío de relevantes personajes de la época. Entre 1344 y 1350, perteneció a Bernardo de Cabrera, privado de Pedro IV de Aragón. Posteriormente, pasó a poder de Juan Alfonso de Alburquerque, que desempeñó la misma función en la Corte del rey Pedro de Castilla. Reintegrada posteriormente a la jurisdicción de Córdoba, fue entregada por Enrique II a su hermano don Sancho, que no logró vencer la oposición de la ciudad y no llegó realmente a posesionarse de la villa, la cual terminó por vender a Diego Fernández de Córdoba, alguacil mayor de Córdoba, en 1370.

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Este trabajo es el resultado de un detallado estudio acerca del modo como la justicia e institución inquisitorial consiguieron penetrar en los espacios propios de la jurisdicción señorial de Monarquía Hispánica durante el siglo XVII. Para realizar este análisis se ha tomado como objeto de estudio el ducado y la villa de Pastrana, situados en la Alcarria. Los protagonistas de esta compleja problemática estudiada fueron los grupos de portugueses que se asentaron en el territorio de este señorío y en su villa principal a lo largo de los siglos XVI y XVII, los cuales participaron en su vida social, económica y política de manera muy intensa. Su papel en la dinamización y organización interna de este espacio señorial fue notable. La acusación de judaísmo contra algunos de estos portugueses y el procesamiento inquisitorial al que fueron sometidos nos permite ver algunos aspectos fundamentales de esta interesante cuestión.

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En resumen: la nueva axiología económica debe expresarse no solo como un pensamiento renovado de los valores humanos esenciales sino, sobre todo, como una renovada propuesta de conducta personal dentro de la sociedad, es decir, pasar de una ética individual a la ética de “lo público”. Desde esta perspectiva, todos somos responsables de la suerte de los demás. El concepto de alteridad implica que todos podamos rendir cuentas ante nuestros semejantes en todos los actos que desempeñamos en nuestra respectiva jurisdicción. Así, por ejemplo, los banqueros que tienen a su cargo los depósitos de los ahorristas, están llamados a practicar una ética “de lo público”, es decir, responder en forma escrupulosa y transparente por los recursos “públicos” a ellos confiados.Desde esta perspectiva, son responsables de lo público, no solo los burócratas que ocupan una función pública sino todos los que tienen que responder por personas y recursos a ellos encomendadas. Y aquí la cadena es infinita: los maestros, los empresarios, los médicos, los jueces, etc., todos tienen que responder ante la sociedad por el manejo de lo que son derechos de terceros. Es hora ya de que los ciudadanos que se lavan las manos culpando a “los otros” por las quiebras éticas que han ahondado la corrupción y la violencia en las sociedades modernas afronten con entereza su propia responsabilidad, pues del estado del mundo somos “todos” responsables. Nos toca responder a todos frente al drama queenfrenta la sociedad contemporánea.

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El libro colectivo presenta como énfasis especial, el precedente judicial y el ejercicio del derecho ante las altas cortes, en el que se encontrarán discusiones que vinculan el estudio del precedente judicial en los sistemas del common law y continental europeo para reconocer su origen y reflexionar en torno a la tendencia de acercamiento del derecho legislado hacia el jurisprudencial y cómo ello impacta en el ejercicio del derecho ante las altas cortes. Igualmente se plantea en el texto un análisis del precedente constitucional y en la jurisdicción ordinaria, para concluir con el estudio del tema en los tribunales internacionales. Así, el libro colectivo El precedente judicial y el ejercicio del derecho ante las altas cortes representa una importante reflexión teórica y práctica a una de las tendencias del derecho en la Contemporaneidad, cual es la tendencia del acercamiento del derecho legislado hacia el derecho jurisprudencial. En definitiva, sus autores de Italia, España, Argentina, Brasil, Perú, México, Estados Unidos y Colombia exponen sus visiones frente a la evolución de la teoría del precedente desde las aristas de los sistemas comparados, la jurisdicción constitucional y administrativa, la jurisdicción ordinaria o común y los tribunales internacionales. De esta forma, el Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín, con el respaldo de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco -Cartagena-, en el 2015 presenta un trabajo que reúne discusiones de actualidad para cumplir satisfactoriamente su misión de aportar a la comunidad jurídica y académica del mundo las tendencias actuales del precedente judicial en perspectiva comparada.

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El zapote es una fruta originaria de nuestro país, en El Salvador se conocen las variedades: Magaña, Cáceres, Rivera, Valiente, Tazumal y Velado. El señor Israel Ayala, en el Cantón Santa Rosa, jurisdicción de Ciudad Arce, Departamento de La Libertad; con el apoyo del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) ha desarrollado un proyecto de cultivo de zapotes Magaña y Cáceres, de quienes ha obtenido el apoyo técnico para el cuido y mantenimiento del cultivo, sin embargo existe incertidumbre en el agricultor respecto a no conocer el mercado que más le conviene para comercializar el zapote. Por lo anterior, se hace necesaria la elaboración de un Plan Operativo de Mercadeo que permita identificar el mercado meta y establezca estrategias que contribuyan a la comercialización del fruto. El trabajo de investigación se realiza con el objetivo de brindar al agricultor las herramientas necesarias para la comercialización y distribución del zapote, en el segmento de mercado más idóneo para su venta. Con el objeto de tener una visión clara acerca del problema, se utilizaron las siguientes técnicas de recolección de datos: a) Entrevista dirigida al agricultor; b) Encuesta dirigida a los posibles clientes y consumidores; y c) Observación directa en los puntos de comercialización. La información recopilada muestra que existe un mercado potencial para la comercialización del zapote, que la producción actual no cubre la demanda, falta un método de producción durante todo el año, existe disposición del mercado a pagar un precio justo, la falta de promoción y publicidad hace más difícil la penetración y posicionamiento en el mercado, las variedades de zapotes Magaña y Cáceres no son conocidas por los clientes, la principal competencia la establecen los proveedores extranjeros y no se conocen técnicas para que el producto se conserve por más tiempo. De todas las recomendaciones la que tiene mayor peso es que se piense en la posibilidad de organizarse con otros productores de zapote, con el propósito de generar mayor oferta y de esa manera fortalecer al sector.

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La Constitución de la República de El Salvador, considera en el artículo uno, que es una obligación fundamental del Estado, velar por la salud de sus habitantes, ya que este es un derecho inalienable e innegable al ser humano. El Sistema Nacional de Salud en nuestro país ha tenido cambios en los últimos años, la población ahora debe pagar por los servicios médicos que recibe, lo cual, es inconstitucional ya que según la misma ley primaria del país debería ser gratuita. En los momentos actuales que vivimos, existe la necesidad de que se realicen cambios encaminados a mejorar el sector salud del país. A raíz de la emergencia ocurrida por el terremoto del 10 de octubre de 1986, con la cual sufrió la infraestructura de Salud de la Región Metropolitana, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (que en adelante se conocerá por la sigla: MSPAS), emitió la Resolución No. 536 de fecha 13 de noviembre de 1986, donde creó la Comisión de Formulación de Proyectos con el fin de resolver la problemática de la reparación de la estructura dañada al más corto plazo posible, así como la construcción de Hospitales de Segundo Nivel, con lo cual se pretende dar una solución integral a la 2 prestación de servicios de salud de la referida región. En las propuestas estaba la construcción de un hospital ubicado en el Centro Urbano “José Simeón Cañas” antes finca Zacamil, entre las calles la Ermita y Castro Morán jurisdicción de Mejicanos, departamento de San Salvador, que atenderá las referencias de las unidades de salud de Zacamil, Ayutuxtepeque, Cuscatancingo, San Antonio Abad y San Miguelito, la cobertura de atención estaba estimada en ese momento en 300,000 habitantes del área de influencia de las zonas mencionadas.

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La educación como derecho inherente a la calidad humana, es un proceso educativo en el que se intenta transmitir los valores de paz, tolerancia, de respeto a los derechos humanos con la intención de construir ciudadanos libres y cívicos, conocedores de cuáles son sus derechos y respetuosos con los de los demás. La educación es importante en el desarrollo integral del individuo ya que, una persona educada aportara muchos beneficios a la sociedad. De alguna manera, la educación trata de que se pierdan todas las diferencias que puedan existir entre los individuos de una sociedad, y hacerla un poco más igualitaria, es una misión constante que los Estados buscan mediante mecanismos de protección que implique la participación de la sociedad en general y en especial, de cada familia. Debido a los distintos problemas sociales que afronta la realidad salvadoreña, y considerando la familia como base fundamental de la sociedad, se implementa la creación de la Jurisdicción Familiar en El Salvador, y el año 1994, representa uno de los esfuerzos más significativos que se han hecho para contribuir a la protección que la familia salvadoreña requiere, y que la Constitución de la República, los Tratados y Convenciones Internacionales reconocen y promueven, de esta forma se garantizará el ejercicio y protección de los derechos de la familia, dando al mismo tiempo un tratamiento especial que fortalece valores y conductas moralmente aceptadas. Ante la creciente demanda de conflictos por parte de la sociedad y de las familias en general, también se propuso la creación de un equipo de especialistas cuyo objetivo principal es ampliar la visión jurídica, a una más integral con los aportes de las áreas humanísticas, cumpliendo con las demandas de estudios diagnósticos y gestiones de apoyo, para resolver con justicia los casos que ante esta jurisdicción se presentan. Es de esta manera surge la importancia de abordar la necesidad y efectividad que genera el apoyo educativo que brindan los especialistas adscritos a los Juzgados de Familia, encaminado en la función de dirigir y orientar a todos los miembros que componen una familia. Como tema de investigación, en el presente documento se abordará la problemática acerca de la necesidad de implementar programas de orientación educativa a nivel de familia ampliada, incluyendo un estudio de las diferentes funciones, alcances, limitantes y otras características que sustentarán el desarrollo de esta investigación. En grandes rasgos, la investigación incluirá un desarrollo por capítulos, en los cuales se implementarán las diferentes técnicas de investigación, así como la muestra de resultados que permitirán emitir conclusiones referidas a la problemática en cuestión, y al desempeño y apoyo que generan los programas de orientación educativa, con la finalidad de proporcionar a la sociedad una visión amplia y precisa sobre el objeto de estudio.

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Las Alcaldías de acuerdo a la Constitución de la República de El Salvador se consideran como instituciones bases de descentralización del Estado, lo cual es importante para los habitantes de la jurisdicción de cada una de ellas ya que permite recibir una mejor prestación de servicios públicos esenciales. Para financiar estos servicios las Municipalidades requieren de recursos que proceden principalmente de impuestos, tasas y contribuciones especiales aplicables dentro de la misma; así como los otorgados por el Gobierno Central a través del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES). Dentro de la dinámica del trabajo que realiza la Municipalidad de Zacatecoluca y de su interacción con los contribuyentes, emerge la realización de una serie de trámites empresariales por parte de los sujetos pasivos, mismo que se encuentran contenidos en la Ley General Tributaria Municipal, Ley de Impuestos Municipales de Zacatecoluca y la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios de Zacatecoluca; entre los cuales se tienen la Inscripción del Establecimiento, Cambio de Actividad Económica, Cambio de Dirección, Inscripción de Sucursales, Modificación de la Razón Social, Licencias o Permisos y Renovación para el Funcionamiento de Negocios; Permiso, Renovación y Cierre de Rótulos, Matas y Vallas Publicitarias. De igual manera los contribuyentes podrán llevar a cabo el Pago del Impuesto Municipal, Pago de Impuesto Municipal en Exceso, Solicitud de Pago a Plazos, Tramite de Solvencia, Pago de Vialidad, Impuesto de Piso de Plaza, Presentación Anual de Estados Financieros, Cierre de Cuenta y, la Clausura y Reapertura del Establecimiento. En cuanto al ejercicio de sus derechos los sujetos pasivos pueden presentar Recursos de Apelación, ser sujetos de Emplazamiento y recibir notificación de Resoluciones de Impuestos. También los contribuyentes se encuentran sometidos al cumplimiento de la Obligación de Permitir Control, Inspección, Verificación e Investigación. El adecuado conocimiento de los trámites relacionados así como los requisitos para cada uno de ellos, permite al contribuyente tener la certeza de haber dado cumplimiento en tiempo y forma de sus obligaciones y además le brinda seguridad que recibirá una respuesta efectiva de sus trámites y actuaciones realizadas ante la Alcaldía, en tanto que a esta última le provee la posibilidad de ser eficiente en sus procesos, dotándolos de transparencia, eficacia y celeridad, condiciones que ineludiblemente contribuirán al logro de los propósitos de la Municipalidad a favor de sus ciudadanos.