987 resultados para derecho a una vivienda digna
Resumo:
El an?lisis de una Pol?tica P?blica es un tema que atrae mucha atenci?n en los d?as que corren, demostrando que es una directriz que posee el gobierno para atender los asuntos relacionados con las problem?ticas en relaci?n, a las falencias en la defensa de los derechos humanos de las personas dentro de la sociedad que habitan. Por lo cual, la directriz principal ser? concentrar el esfuerzo en analizar la respuesta estatal hacia las personas en situaci?n de discapacidad tomando forma en el Acuerdo n?mero 0197 del Concejo de Santiago de Cali. Si bien la incidencia de esta pol?tica se evidencia en los efectos sobre el bienestar de la poblaci?n afectada en cuesti?n, se realizar? un an?lisis acerca de su ejecuci?n e implementaci?n en la ciudad de Santiago de Cali que permite tomar en cuenta a esta parte importante de la sociedad que requiere una atenci?n especial y urgente. Se logra, de esta manera, evidenciar las fortalezas y debilidades con que cuenta esta Pol?tica P?blica, aunque la respuesta gubernamental es d?bil en varios aspectos, es un buen comienzo para esta poblaci?n que requiere de un trato diferencial y que sus necesidades deben ser tenidas en cuenta por el Gobierno Municipal para que ?stos cuenten con el mayor nivel de vida posible y que, en la medida que se pueda, invitar a la materializaci?n de una equidad real frente a las dem?s personas que no presentan ninguna situaci?n de discapacidad. En conclusi?n, a trav?s de esta investigaci?n, se logra demostrar sin lugar a dudas, que luego de la ejecuci?n e implementaci?n la calidad de vida de estas personas aumenta, pero este crecimiento deber?a ser mayor, el Gobierno Municipal debe tener una respuesta m?s fuerte y pronunciada hacia ellos ya que uno de sus fines es brindarle a la sociedad las mejores condiciones para ejercer una vida digna.
Resumo:
El Mucocele del seno maxilar es una formación quística benigna originada en el interior del mismo, limitado por un epitelio (mucosa sinusal) con un contenido de moco. Es una patología poco frecuente que puede causar grandes dificultades a la hora de resolver su terapéutica, sobre todo en aquellos casos que invaden la órbita llevando a una exoftalmia. El presente estudio reporta el caso de un mucocele de seno maxilar derecho, en una paciente de sexo femenino de 68 años. Al examen clínico se visualizaba una deformación por vestibular desde el área de la pieza dentaria 12 a la 16. Al examen imagenológico se observaba el seno maxilar ocupado con límites cercanos a la órbita. Se realizó una biopsia exéresis, con resultado histopatológico de Mucocele de seno maxilar. Se discute su presentación y tratamiento clásico
Resumo:
El trabajo aqu? documentado corresponde a una iniciativa realizada desde la Biblioteca P?blica del Centro Cultural Comfandi, donde se gener? un proyecto para ofrecer acceso a la informaci?n sobre el tema los derechos humanos con personas con discapacidad, con el fin de contribuir a la apropiaci?n de sus derechos y de esta manera las comunidades participen de forma activa en procesos individuales y colectivos donde se generen cambios socioculturales que faciliten mayores garant?as equitativas para una vida digna. Para ello fue importante ampliar y fortalecer sus procesos de aprendizajes sobre el tema de derechos , facilitando el acceso a la informaci?n de manera clara y accesible, donde esta no es solo un dato est?tico sino tambi?n una forma dial?gica entre realidad y teor?a que facilita hallar respuestas a sus interrogantes y posibilita sus procesos organizaci?n, participaci?n y acci?n.
Resumo:
Al recibir la Orden Alférez Real, lo hago con una mezcla de orgullo y de modestia De orgullo, porque un grupo de Jóvenes de Cámara Junior haya pensado que era Importante darle una diSllnción a un hombre, que si algo ha hecho, es dedicarle casI toda su vida profesional a los Jóvenes, para que éstos pudieran prepararse para darle a su patna, desarrollo y progreso y tener una Vida digna
Resumo:
ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
Resumo:
El presente trabajo se ha realizado en el ámbito del deporte de alto rendimiento y se puede considerar como una investigación digna de nuestras capacidades y muy importante para el deporte; por lo tanto se considera que al final se ha logrado presentar un informe académico ordenado, muy bien estructurado e integral, tanto en lo teórico como lo práctico, considerándolo como el inicio de futuras y mejores investigaciones sobre este tema. El documento está estructurado de la siguiente forma: En primera instancia cabe señalar que para que esta investigación culminara de forma exitosa fue fundamental el correcto planteamiento del problema, tomando en cuenta una serie de factores, entre ellos si la problemática elegida era realizable, necesaria, de relevancia social, valor teórico, aplicación práctica, etc.; por lo que producto de una lluvia de ideas surgió la temática que se estudió, construida en un esquema de matriz, con el objeto de darle más claridad al problema y si éste correspondía al interés académico. Se consideró fundamental establecer alcances espaciales, temporales y los límites geográficos para delimitar el tema, a fin de que éste fuera más concreto: ¿qué se investigó?, ¿dónde se investigó?, y ¿hasta dónde se investigó? Asimismo se establecieron los objetivos, tanto generales como específicos. Con respecto al objetivo general, que es contribuir a resolver una determinada problemática, cabe indicar que -aunque sea a escala mínima- se logró su cumplimiento a través de esta investigación. Referente a los objetivos específicos basta expresar que se encuentran relacionados con el problema planteado y en concordancia con el objetivo general, de tal manera que desde el principio este trabajo investigativo fue coherente y concatenado. información requerida y necesaria para enriquecer la investigación; seguidamente se empleó métodos estadísticos, con el fin de interpretar y arrojar conclusiones acerca de los resultados obtenidos.
Resumo:
El concepto “pensión compensatoria” aparece recogido en el artículo 97 del Código Civil y establece que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”. Se trata de la pensión compensatoria que viene regulada en los artículos 97 y 99 a 101 del Código Civil. Esta compensación solo procede en los casos de separación y divorcio, y no en los casos de nulidad matrimonial que en este caso, cabría la indemnización que viene recogida en el artículo 98 del Código Civil1. La ley vasca recoge la pensión compensatoria en el artículo 5.2 apartado “D” de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores la cual nos remite al artículo 97 del Código Civil.
Resumo:
Plano medio. Imagen tomada con luz de flash, en el interior de una vivienda. Se aprecia un grupo de tres mujeres de edad adulta junto a una joven posando para la cámara, junto a ellas un monitor con la imagen de otro miembro de la familia. Con sus manos sostienen un marco de color blanco simulando una pintura.
Resumo:
Históricamente los derechos de las mujeres han sido restringidos, lesando con ello la dignidad humana, éste menosprecio se evidenció mayormente durante el sistema patriarcal; no obstante, en el último siglo se han experimentado cambios a favor de éstas, a través de la creación de Convenios Internacionales y la aprobación de Leyes secundarias; en el país se está avanzando en el cumplimiento de las obligaciones contraídas al ratificar los diferentes convenios o tratados vinculado con los derechos de las mujeres; ejemplo de ello es: La creación de la Ley Especial Integral para una Vida libre de Violencia para las mujeres, que garantiza... "el derecho a una vida libre de violencia." Con ello se denota que la vida, bien jurídico esencial, se tutela de manera integral con la tipificación de conductas que aun cuando no vulneran directamente el bien jurídico vida, evidencian la intención de entorpecer su desarrollo. De los tipos penales tipificados en la LEIV, se encuentra el ilícito de Feminicidio, regulado en el Art. 45, ha generado diversas polémicas en los Operadores de Justicia, debido a que la norma que detalla la conducta ilícita, suele adecuarse erróneamente al tipo penal de Homicidio Agravado; al realizar el juicio de tipicidad no logran identificar los elementos objetivos y subjetivos del tipo de ambas conductas ilícitas, por tal razón califican el hecho punible adecuándolo a una conducta típica diferente. Con las dificultades antes expuestas surge la necesidad de indagar el conocimiento, doctrinario, constitucional, legal, jurisprudencial e internacional –porque se indagan los convenios internacionales relacionados con el Feminicidio y; su regulación en otros países-, para fijar su interpretación, y obtener eficaz solución de los conflictos sociales.
Resumo:
El país a lo largo de su trayectoria ha exigido a las universidades estatales y privadas la formación de profesionales aptos para hacer frente a una economía que hoy se encuentra inmersa en la globalización; actualmente el gobierno central trata de una u otra manera la creación de nuevos retos para las empresas salvadoreñas que se desarrollan dentro y fuera del país, no hay duda que los costos son parte vital de las empresas para medir y cuantificar de manera exacta las inversiones realizadas, su rentabilidad y las utilidades que llenen las expectativas deseadas. El presente trabajo trata la APLICACIÓN DEL SISTEMA DE COSTOS ABC EN LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE EL SALVADOR, muestra la viabilidad e importancia de hacer efectiva la aplicación de este tipo de sistema de costos; si bien es cierto que los demás sistemas de costos generan al final de un producto su respectivo costo unitario, existen situaciones en la cual es necesario medir de manera inmediata la inversión efectuada, así pues, la aplicación del Costo ABC en las empresas constructoras del país, genera una herramienta gerencial que sirve para proyectar tanto costos como ingresos determinadas obras o proyectos. Es importante definir que al momento de hacer este trabajo de graduación el país se encontraba pasando sobre una situación muy trascendental y es el cambio de nuestra moneda de curso legal por el dólar estadounidense Esta nueva política monetaria ha generado incentivos para los empresarios y entre esos algunos afectando directamente el sector construcción y además especificando que todas las obligaciones que tuviesen los constructores con la banca salvadoreña se cambiaría pasando a ser de corto plazo a largo plazo, generando así muchas expectativas para este tipo de empresas, asimismo se definió categóricamente que las viviendas van a estar más cerca de aquellos que en la actualidad no pueden hacer efectivo un préstamo para ser propietarios de una vivienda, por lo que consideramos que este trabajo toma auge en estos momentos ya que las empresas constructoras tendrán más presencia y competitividad en la industria de la construcción, efecto de esta integración monetaria.
Resumo:
La hipertensión arterial pulmonar (HAP) se define como un grupo de enfermedades caracterizadas por el aumento de las resistencias vasculares pulmonares, que conduce a la insuficiencia respiratoria progresiva, al fracaso del ventrículo derecho y finalmente a la muerte prematura. Es una enfermedad rara, con una prevalencia baja (16 casos por millón de habitantes), de origen desconocido, posiblemente multifactorial y muy devastadora con una supervivencia del 68% a los 5 años. La definición de HP es fundamentalmente hemodinámica, y viene determinada por la presencia de una presión arterial pulmonar media en reposo por encima de 25 mmHg; el promedio normal de la PAP media es 14 ± 3 mmHg, con un límite superior de 20 mmHg; los valores entre 21-24 mmHg tienen aún significado incierto, los pacientes que presentan una presión arterial pulmonar en este rango deben ser seguidos porque pueden desarrollar hipertensión arterial pulmonar , como ocurre en los pacientes con enfermedad del tejido conectivo o familiares de los pacientes con HAP heredable. Estos pacientes sufren un gran deterioro en su calidad de vida y aunque en los últimos tiempos se están produciendo grandes avances en la investigación, con numerosos logros tanto en la etiopatogenia como en el tratamiento y han proporcionado pequeñas mejorías es necesario seguir, hasta conseguir que el diagnóstico sea precoz, antes de que se produzcan cambios iniciales y las presiones pulmonares comiencen a elevarse. El diagnóstico de la enfermedad se realiza todavía en el 70% de los casos es en fase avanzada, con afectación importante del ventrículo derecho y una clase funcional III a IV de la OMS...
Resumo:
Actualmente la relación que existe entre la logística humanitaria y la seguridad agroalimentaria es muy estrecha, estos dos conceptos constituyen un elemento sumamente importante en situaciones que se presentan hoy en día a nivel mundial, como por ejemplo en los diferentes tipos de desastres naturales como terremotos, tsunamis, sequías, hambrunas, entre otros, o simplemente, en zonas de alta pobreza. La logística humanitaria es hoy en día un concepto novedoso que nace de la necesidad de poder suministrar los recursos adecuados en zonas que han sido afectadas por desastres naturales, o situaciones de orden público, como por ejemplo los conflictos armados. Estos recursos deben asegurarle a la población afectada que puedan mantener a lo largo de un tiempo sus necesidades básicas, y así mismo, que estos recursos aseguren a la población afectada que puedan tener una vida digna y segura, lo que conlleva entre otras cosas, tener una seguridad agroalimentaria. A medida que se presentan diferentes escenarios de desastres naturales, la ayuda humanitaria a nivel mundial es necesaria, y el tiempo de respuesta juega un papel sumamente importante. En consecuencia, esta investigación presenta un enfoque que involucra los conceptos de logística humanitaria y de seguridad agroalimentaria, con el fin de contextualizar su evolución y los estudios que se llevan a cabo hoy en día.
Resumo:
Basada en los conceptos de Alexis de Tocqueville, esta investigación busca explicar de qué manera la cultura del trabajo influyó en la igualdad de condiciones. Para esto fue necesario analizar cómo la sociedad neogranadina acogía nuevas teorías y prácticas del mundo moderno liberal en su estructura socio-económica y política, haciendo indispensable, en primer lugar, realizar un estudio detallado de la situación de la Nueva Granada en los aspectos mencionados, durante finales del siglo XVIII y gran parte del siglo XIX. En principio se puede deducir que la cultura del trabajo no tuvo influencia en la igualdad de condiciones, porque la concepción protestante de la salvación del alma no halló en los neogranadinos la aceptación que requería para hacer de este un pueblo trabajador y tampoco se pudo garantizar una situación de igualdad de condiciones desde un aspecto cultural, sino que estuvo presente por medio de leyes que no eran respetadas.
Resumo:
IntroducciónHace tiempo ha venido fortaleciéndose un movimiento entre historiadores y sociólogos, para lograr una mejor apreciación del fenómeno de la criminalidad en diversos contextos sociales y políticos. Dentro de nuestro campo de estudio, la historia latinoamericana, la publicación del novedoso estudio del Dr. Richard Greenleaf, basado en al documentación de la Inquisición mexicana bajo Zumárraga, marcó un punto importante en la creciente convicción de que el delito y los delincuentes forman una parte digna de estudio de cualquier sociedad y mas aun en una como la colonial española, con sus pretensiones absolutistas tanto en la esfera secular como en la religiosa. Esta tendencia a considerar fuentes no convencionales ha sido de mayor utilidad par todos aquellos investigadores creadores de una historia menos elitista, oficialista y estrechamente política, es decir, para la nueva historia social, sean cuales fuesen los temas específicos dentro de este contexto.
Resumo:
The objective of this paper on peace education is to generate a reflection, through the metaphor of the butterfly effect, on the importance of educating for peace during the change process of human beings and society. It proposes education for peace as a human right, an experience and learning process that is put into practice by human beings. It aims at changing attitudes and actions to create harmonious relationships based on the respect and recognition of human rights, and the freedom and dignity of every person.