965 resultados para Biblia-crítica, interpretación, etc
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El presente trabajo realiza una revisión crítica del modelo formulado por Patrick Geary para la interpretación de los procesos conflictuales en la sociedad medieval, tomando como caso de estudio el Reino de León. A partir del análisis de los conflictos que enfrentaron al monasterio benedictino de Sahagún con los laicos en los siglos XI y XII, se examinan dos nociones que atraviesan este modelo. Por un lado, la concepción del conflicto como mecanismo de regulación de las relaciones sociales. Por otro, su carácter ahistórico, desvinculado de los procesos de cambio social dentro de los que se inscribe.
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Reseña crítica del libro "Historia Crítica de la Literatura Argentina. Una patria literaria"
De "formas" y "normas" en la apropiación del espacio. Reflexiones para una sociología urbana crítica
Resumo:
Las ciudades latinoamericanas presentan cada vez mayores niveles de desigualdad, con crecientes procesos de fragmentación y segregación socioespacial. En las últimas décadas, y como consecuencia de la profundización de un modelo de acumulación excluyente, amplios sectores de la población quedan imposibilitados de acceder a la tenencia del suelo a través del "mercado formal" y lo hacen tanto a través de ocupaciones de tierras como de formas mercantiles no reguladas oficialmente (subastas públicas, alquiler de tierra, etc.), creadas en función de la maximización de la renta del suelo. En ese sentido, los procesos de apropiación de la tierra, y más específicamente la institución de la propiedad privada y, con ello, el derecho como práctica social, constituyen uno de los elementos fundamentales a la hora de entender la organización social del espacio urbano. Sin embargo, existe una tendencia a disociar los procesos sociales de las instituciones que tratan de regularlos. Este trabajo se propone una doble reflexión: por un lado, la necesidad de pensar la producción del espacio social a partir de la coexistencia de diversas formas mercantiles de acceso al hábitat; y, con ello, la revalorización de la dimensión jurídica de los procesos de construcción de la ciudad, ya sea tanto por su ausencia de los estudios urbanos críticos como por su aprehensión como fenómeno separado de las relaciones sociales que le dan origen y a partir de las cuales se estructura el espacio urbano
Resumo:
En la atmósfera del fútbol actual, tan global y equilibrado, la valoración sobre la capacidad para tomar decisiones ha cobrado gran protagonismo, resonando cada vez con mayor asiduidad cual condición vinculada al rendimiento. El consenso general concibe a las aptitudes físicas y técnicas como condiciones necesarias pero ya no más suficientes. Hoy el reclamo esta centrado en la urgente necesidad de formar jugadores inteligentes. La inteligencia perseguida en el futbolista es una inteligencia táctica, situacional, íntimamente vinculada a una eficiente interpretación y empleo de las variables tiempo y espacio. La existencia de una tendencia a fragmentar para simplificar ha sido el patrón común en las propuestas metodológicas aplicadas en el fútbol formativo. Y desde nuestra perspectiva, la aplicación de este tipo de estrategias, podría dar respuesta a ciertas limitaciones percibidas en las decisiones y acciones de muchos jugadores durante el juego. Nuestra inquietud como formadores, entendiendo al fútbol como reconocido sistema abierto, nos conduce a diseñar ámbitos propicios para la emergencia de comportamientos perceptivos y adaptativos flexibles, coherentes a las demandas contextuales complejas y en pos de los objetivos del equipo. Por este motivo planteamos la necesidad de entrenar desde y para la complejidad, respetando la ecología del entorno
De "formas" y "normas" en la apropiación del espacio. Reflexiones para una sociología urbana crítica
Resumo:
Las ciudades latinoamericanas presentan cada vez mayores niveles de desigualdad, con crecientes procesos de fragmentación y segregación socioespacial. En las últimas décadas, y como consecuencia de la profundización de un modelo de acumulación excluyente, amplios sectores de la población quedan imposibilitados de acceder a la tenencia del suelo a través del "mercado formal" y lo hacen tanto a través de ocupaciones de tierras como de formas mercantiles no reguladas oficialmente (subastas públicas, alquiler de tierra, etc.), creadas en función de la maximización de la renta del suelo. En ese sentido, los procesos de apropiación de la tierra, y más específicamente la institución de la propiedad privada y, con ello, el derecho como práctica social, constituyen uno de los elementos fundamentales a la hora de entender la organización social del espacio urbano. Sin embargo, existe una tendencia a disociar los procesos sociales de las instituciones que tratan de regularlos. Este trabajo se propone una doble reflexión: por un lado, la necesidad de pensar la producción del espacio social a partir de la coexistencia de diversas formas mercantiles de acceso al hábitat; y, con ello, la revalorización de la dimensión jurídica de los procesos de construcción de la ciudad, ya sea tanto por su ausencia de los estudios urbanos críticos como por su aprehensión como fenómeno separado de las relaciones sociales que le dan origen y a partir de las cuales se estructura el espacio urbano
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Este artículo analiza las estatuas-menhir noroccidentales que se distribuyen en el área comprendida entre los valles del río Duero y el río Miño, pero que descubrimientos recientes han extendido a regiones fuera de este área nuclear. Partiendo de tres aspectos claves para su interpretación (la cronología, su relación con el paisaje y su sentido iconográfico), se examinan las relaciones entre estas formas materiales y un paisaje socio-material de acción específico (las formas socio-materiales de interacción propias del Bronce final atlántico). Para ello, se tiene en cuenta diferentes conexiones materiales (presencia, encuentro, coexistencia, hibridación, etc.) que permiten contextualizar las estatuasmenhir dentro de un proceso histórico particular: la integración del noroeste de la península Ibérica en un contexto de relaciones mediterráneo-atlánticas, en la segunda mitad del II milenio a.C.
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En la atmósfera del fútbol actual, tan global y equilibrado, la valoración sobre la capacidad para tomar decisiones ha cobrado gran protagonismo, resonando cada vez con mayor asiduidad cual condición vinculada al rendimiento. El consenso general concibe a las aptitudes físicas y técnicas como condiciones necesarias pero ya no más suficientes. Hoy el reclamo esta centrado en la urgente necesidad de formar jugadores inteligentes. La inteligencia perseguida en el futbolista es una inteligencia táctica, situacional, íntimamente vinculada a una eficiente interpretación y empleo de las variables tiempo y espacio. La existencia de una tendencia a fragmentar para simplificar ha sido el patrón común en las propuestas metodológicas aplicadas en el fútbol formativo. Y desde nuestra perspectiva, la aplicación de este tipo de estrategias, podría dar respuesta a ciertas limitaciones percibidas en las decisiones y acciones de muchos jugadores durante el juego. Nuestra inquietud como formadores, entendiendo al fútbol como reconocido sistema abierto, nos conduce a diseñar ámbitos propicios para la emergencia de comportamientos perceptivos y adaptativos flexibles, coherentes a las demandas contextuales complejas y en pos de los objetivos del equipo. Por este motivo planteamos la necesidad de entrenar desde y para la complejidad, respetando la ecología del entorno
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Reseña crítica del libro "Historia Crítica de la Literatura Argentina. Una patria literaria"
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El breve commentum in Statii Achilleida resulta muy interesante para el estudio de la transmisión mitográfica de la Antigüedad tardía al Medievo, pues no sólo participa de las características propias de la mitografía (narraciones de mitos, exégesis racionalista y/o alegórica, interpretaciones etimológicas, anonimato, pseudepigrafía,…), sino que también es otro eslabón en la cadena textual de transmisión, simplificación y canonización de los mitos clásicos.
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El autor en este libro reune los estudios hechos por él y publicados en periodicos salvadoreños y guatemaltecos, así como también escritos inéditos. Los temas en su mayor parte se rozan con la política, pero no la política con extraviado criterio y mezquinos fines que se pone en práctica en Centro-América, sino con la política verdadera, que por sus principios científicos y elevados ideales, ha de transformar el carácter y la suerte de estos países. Algunos escritos del autor se enmarcan en el contexto del ideal unionista, suprema aspiración y gloriosa meta del patriotismo.Esta edición de Los Nuevos Estudios incluye además temas relacionados con la historia, la literatura, el arte, la sociología, el derecho internacional, etc. y en todos ha procurado consignar los mejores y más avanzadas doctrinas de cada una de las respectivas materias.
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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La tradición dramática aceptada como importante desde Eurípides hasta nuestros días ha sido aquella susceptible de perdurar a través de la transcripción gráfica, tanto del documento dramático original, como de todos aquellos documentos gráficos relacionados con él. Todos ellos dan fe de los efectos que el hecho teatral -en cualquiera de sus formas- ha tenido en la sociedad en la que veían la luz, así como en las sociedades donde se ha ido reproduciendo a lo largo de la historia. Juan Antonio Hormigón concluye sobre está relación:1 Los procesos productivos teatrales se inscriben indefectiblemente en un marco social. Entre éstos y la sociedad en la que se enmarcan existe una relación de dependencia e influencias mutuas que son siempre expresión ideológica del papel de la cultura, de un aspecto de la realidad y de la misión y funcionalidad de la cultura en su dinámica.1 Aunque la era de las telecomunicaciones haya solapado en parte al grafismo en todas sus variantes, no cabe duda de que la prensa gráfica literaria sigue siendo una referencia básica a la hora del análisis científico, como de la mera curiosidad que indague en cualquier acontecimiento relacionado con cualquier hecho teatral. “Transcripción gráfica…” de la obra intelectual primero, “…transcripción física en las diferentes revisiones que se suben a un escenario después, y transcripción (o interpretación) literaria…” en los medios gráficos especializados “…se vuelven, pues, prenda de cualidad y consideración pública. Son el equivalente del mármol dentro del área de la escultura"...
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The present work submitted as a PhD thesis has the aim of studying from a philological point of view, the Latin text Consolatoria super obitu inclyti principis Hispaniarum Iohannis, written by the Castilian canon Alfonso Ortiz, who lived in the late 15th century in the time of the Catholic Monarchs (Isabel and Fernando), on the death of Prince John, first and only son of the sovereigns. The core of this work is the critical edition (the first complete edition ever made) on the comparison of two extant manuscripts (S and St), the second having the Spanish self-translation of the first. On the basis of this critical text we study the literary references as well as its structure and the literary genre to which it may be ascribed and, besides, we point out some features of the language used therein (Latin), the scope and characteristics of the self-translation and other style and rhetorical topics (e.g. the use of rhythmic clausulae at the end of sentences). Several appendices are added to complete and improve the text-study From that study it may be concluded that although the work follows a long time proven tradition based on medieval religious Ideas, the author, nonetheless, continuously shows within the text that he is willing to adapt that tradition into the new tunes of early Renaissance, not only by means of language and style features, but also through matter nuances that made it clear that life/death concepts were gradually shifting from the medieval times to the ideas of the new epoch. As the value of human life was rising, it needed a more attentive, profound and meticulous consolation through both conceptual and rhetorical arguments...
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Este artículo pretende ofrecer herramientas analíticas acerca de diversos aspectos que sean de utilidad a los pianistas profesionales o en formación, para el estudio y ejecución de la Sonata para Piano No.1, Op.22 del compositor argentino Alberto Ginastera -- Se incluye un corto contexto histórico de la obra, con especial enfoque en el período creativo del que hace parte la Sonata, con el fin de familiarizar al pianista con la producción del compositor -- Cuenta el artículo además con un análisis de la estructura de la obra y de cada uno de sus movimientos y con consejos prácticos enfocados al aspecto técnico ejecutivo-interpretativo, cuyo fin es facilitar, tanto el estudio como la ejecución misma de la obra -- Se incluye también un breve análisis de tres grabaciones de la Sonata con comentarios generales relacionados con los asuntos puntuales atendidos en el artículo
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En la “Storia di Ugho da Vernia de Andrea da Barberino: Edición crítica” se ha querido replantear el estudio de un escritor toscano a caballo entre los siglos XIV y XV cuya producción tuvo mucha difusión y aceptación en su tiempo, y del que algunas de sus obras siguen interesando en nuestros días. Para ello el objetivo principal ha sido el de esbozar un análisis de una de sus obras más peculiares, la Storia di Ugho da Vernia, peculiar porque en ella se reúnen aspectos importantes de las chansons de geste francesas, de las novelas caballerescas y de los libros de caballerías; especialmente de la chanson se puede destacar que el protagonista pertenece al linaje de Garin de Monglane le fier o narbonnais que, como sus parientes, lucha contra los sarracenos y es un buen vasallo ―no se rebela ante la absurda petición de su señor de ir al infierno e incluso soporta las burlas de este―; de los libros de caballería podrían proceder los seres irreales contra los que se enfrenta como dragones, serpientes enormes, gigantes, etc., a los que indefectiblemente vence y, por último, de las novelas caballerescas, la pátina de realidad que se desprende del modo de narrar y de algunos lugares evocados en los que se desarrolla la acción, como Santiago de Compostela, Roma, Jerusalén, Calabria, Grecia, etc., donde los tres primeros son los principales puntos de peregrinación occidentales. En lo que concierne al texto, se ha tratado de ofrecer una edición crítica que dé inicio a posteriores investigaciones desde las distintas perspectivas de análisis que el texto exige; hay que tener en cuenta que en 1882 F. Zambrini y A. Bacchi della Lega editaron la obra, pero se limitaron a transcribirla, como ellos mismos comentan en la introducción; es más, siguieron la copia que había transcrito un bibliotecario de la Biblioteca Magliabechiana. En 1968 se realizó una reimpresión del texto sin aportar nada nuevo y en 2013 se ha incorporado a la red siguiendo los formatos MLA y APA, cuya diferencia radica en la forma de presentar los textos...