249 resultados para JUEZ


Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Diversos estudios doctrinarios se han realizado respecto a los aspectos procesales más puros de la sentencia. Pocos de ellos, en cambio, se han detenido a examinar con relativa minuciosidad un elemento clave en la decisión judicial: la convicción psicológica del juez. Nos centramos en una primera instancia, sobre los aspectos procesales que componen a la sentencia, como sus elementos, su naturaleza, la valoración de la prueba y los principios que la delimitan; llegando en último término al juicio lógico en propiedad. Desde un punto de vista sustancial, transitamos por diferentes elementos relacionados íntimamente con la convicción del juez y sus limitaciones, como la imparcialidad, la discrecionalidad y la valoración al dictar sentencia. A través de diversas reflexiones y análisis jurisprudencial, así como de un breve estudio comparativo respecto al derecho anglosajón, llegaremos a demostrar que la utilidad que le reputa a nuestro sistema la subjetividad judicial, es indudablemente apreciable. Contemplamos, asimismo, a lo largo del trabajo, potenciales mecanismos que podrían ejercer un control sobre este elemento tan abstracto, llevándolo a cumplir su función fundamental: hacer justicia.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

El juez tiene que ser, además de muy justo, demasiado versado en la ciencia criminalística porque muchos reos han resultado injustas víctimas de aquella ignorancia, cuando a pesar de su inocencia han tenido que ir a prisión sindicados o condenados por un delito que no cometieron. Por lo cual dijo San Agustín que la ignorancia del juez es la mayor calamidad del inocente. (Hernando Londoño Jiménez, De la captura a la excarcelación) Para realizar una experticia se requieren erudición e investigación científica Los investigados deben seleccionarse tomando en cuenta su inteligencia y entretenimiento. (Le Moyne Sneyder. Investigaciones de homicidios) Finalmente enviamos este mensaje de don Francisco de Quevedo y Villegas: Si te agradare y pareciere bien, agradécelo a lo poco que sabes, pues con tan poca cosa te contentas. Y si te pareciere malo, culpa mi ignorancia en escribirlo y la tuya en esperar otra cosa de mí. Para una mayor información sobre esta publicación, por favor consulte la tabla de contenido.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Esta publicación presenta las II Jornadas Internacionales de derecho procesal, que para el año 2005 han girado en torno a las Nuevas Tendencias del Derecho Procesal Constitucional y Legal, pues se han trabajado temas sobre la coherencia y la transparencia del poder jurisdiccional, en tres perspectivas: 1) , porque la tensión entre la arbitrariedad o la independencia del juez se vincula contemporáneamente con la aplicación de la ley y de la Constitución. 2) , porque la objetividad en la protección de los derechos pende de la finalidad del proceso, la cual se debate actualmente entre descubrir la verdad formal o material, en otros términos, entre literalidad y activismo. 3) , porque como valor y principio sustento de la función judicial, mezcla la constitucionalización y la función social en el proceso, provocando una variación radical en la hermenéutica aplicable.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Este libro responde a la necesidad de determinar la naturaleza de la cosa juzgada en el Estado social de derecho, para así comprender las incidencias de este modelo en el quehacer del juez y en los presupuestos que debe satisfacer la sentencia desde los fines y fundamentos axiológicos del sistema vigente.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

[ES]El TTIP ha creado opiniones de todo tipo. Este trabajo trata de analizar el tratado desde la óptica del arbitrajee de inversión y el Derecho Internaciona Privado

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Cuando exista una separación o divorcio, los hijos menores quedan sometidos a la guarda y custodia de sus progenitores. En este trabajo hago referencia a la compartida que es aquella en la que los progenitores conviven con el menor en períodos alternos y similares. El juez la otorgará siempre que esta medida sea beneficiosa para el menor

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Este año el libro colectivo presenta como énfasis especial, las Reformas procesales en Colombia y en el mundo, en el que se encontrarán discusiones que vinculan el estudio de las reformas procesales en las áreas civil, penal, laboral y aquellas que impactan en el estudio del derecho probatorio. En el libro, tanto los estudiantes, como los abogados en ejercicio y los estudiosos del derecho procesal, encontrarán pensamiento críticos sobre las reformas procesales en la Contemporaneidad que sugieren las siguientes reflexiones: ¿Cómo se inserta en el debate de las reformas y su implementación la garantía de los derechos constitucionales? ¿Todas las reformas velan por la protección de las garantías que integran el debido proceso? Las reformas constantes que trazan los legisladores, ¿son la respuesta siempre necesaria para procurar la justicia material? La fallida o retardada implementación de las reformas procesales en correlación son los objetivos propuestos, ¿debe intervenirse con nuevas reformas? ¿Cómo cada reforma debe consultar las necesidades del contexto y de la región? ¿En qué forma las reformas procesales también impactan en el estudio del derecho probatorio? Las reformas procesales ¿implican un acercamiento de los sistemas jurídicos tradicionales de derecho legislado y derecho jurisprudencial? o ¿conllevan el desplazamiento de un sistema hacia otro sistema? ¿De qué manera la oralidad se ha introducido en las reformas procesales, cuáles han sido las ventajas y desventajas? ¿Cómo se evalúa la implementación de las reformas procesales en las diferentes áreas? ¿Cómo se transforma el rol del juez a partir de las reformas procesales y cómo impactan en sus poderes-deberes? ¿En qué consiste el denominado “nuevo rol” que deben asumir las partes y el juez en el proceso?

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

En Este trabajo la autora señala que en el significado del término proporción se convierte la clave para resolver adecuadamente la tensión que obliga al juez a adaptar la generalidad y abstracción de la norma a la particularidad del caso concreto. Mediante el juicio ponderativo, que exige la búsqueda de la proporción, se produce la necesaria progresión que supone avanzar desde una dimensión estática a una dinámica de justicia. Y esa progresión, el juez desbroza el camino, abre el sendero hacia la resolución del caso, sopesando los bienes jurídicos en pugna, primando el interés más digno de protección atendidas las circunstancias concurrentes, y convirtiéndose la función jurisdiccional finalmente en una función creadora y rejuvenecedora del Derecho.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

El dominio doctrinariamente es el derecho real máximo del cual se desglosan la mayoría de los derechos reales consagrados en el derecho civil, de esto se desprenden facultades, o derechos los cuales revisten al propietario, para que pueda usar, gozar y disponer libremente de una cosa. Pero si analizamos bien la concepción del concepto de dominio consagrado en el Código Civil, nos daremos cuenta que hay una forma de concebir las cosas corporales. El Art. 568 Código Civil Se llama Dominio o Propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad y el uso de la cosa se le llama usufructo. El derecho de dominio tiene características que le hacen ser diferentes de los demás derechos, es por ende que gozan de características especiales como los que identifican a los derechos reales: a) Es un derecho real, b) Es absoluto, c) Es exclusivo, d) Es perpetuo. En la Constitución se establecen una cantidad de derechos fundamentales entre ellos el derecho de propiedad y posesión, sobre los bienes que una persona puede tener, así mismo la constitución regula que la persona no puede ser privada de sus derechos fundamentales sin que esta sea antes previamente oída y vencida en un juicio mediante un proceso que se le debe seguir para no vulnerar sus derechos y garantías tanto constitucionales como las que las leyes aplicables determinan. La ley que se Analizara persigue la recuperación de bienes producto de actos ilícitos, y regula los medios, competencias y procedimientos para obtener dicha recuperación. "Por tal razón, es indispensable dotar al Estado, garantizando el debido proceso, de un mecanismo legal para la investigación, el examen y establecimiento del origen ilícito de patrimonios realizadas al margen de la ley y proceder a su extinción". La figura de la extinción de dominio tal y como aparece definida en dicha ley, por lo menos en el medio, es novedosa. Hasta ahora, la extinción del derecho de dominio considerada como el cambio de titularidad del derecho real de propiedad se producía por los medios tradicionales, o títulos de adquisición de dominio o pérdida como la transferencia en sus diversas modalidades, la expropiación, la transmisión y la prescripción. La novedad de la ley consiste en la introducción de una nueva forma de extinción, que es la "pérdida de ese derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular", por razón de la naturaleza de la procedencia adquisitiva del bien, en resumen que provenga de hechos o actos ilícitos. No obstante para que haya una completa legalidad en el proceso y el destino de estos bienes que sean objeto de medidas cautelares o extinguidos mediante una sentencia definitiva dictada por un juez especializado, para garantizar su buena administración se crearan las distintas instituciones especializadas en el área; estas se encargaran de reparación, identificación inventario, administración, mantenimiento, preservación, custodia, y la destinación de los mismos todo ello para garantizar el derecho de propiedad ya sea que lo tenga el particular o este pase a favor del Estado.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

El trabajo de investigación que se presenta, trata sobre un tema de relevancia, en el ámbito jurídico especialmente en el área de familia, teniendo éste como Objetivo general: Construir la propuesta de reforma de los arts. 11 y 14 del Código de Familia, en la prohibición del matrimonio de personas del mismo sexo así nacidas como mecanismo de protección de la familia, base de la sociedad y el desarrollo integral del niño y niña en su aspecto moral y religioso. Metodología: la investigación es teórica explicativa, la investigación tiene como población las siguientes unidades de análisis: Juez del Juzgado de Menores, representante de la Fundación Sí a la Vida, diputado de la asamblea legislativa, psicólogo, doctor en medicina general, sacerdote, homosexual, sociólogo y pastor cristiano evangélico. El método es analítico, sistemático y comparativo, la técnica es documental y de campo. Conclusiones: Existe un vacío legal en los Arts. 11 y 14 del Código de Familia, al no haber una regulación expresa en la cual se prohíba el matrimonio entre personas del mismo sexo así nacidas, es necesario definir la prohibición absoluta para la protección de la familia. Al proponer la reforma de los artículos art. 11 y 14 del Código de Familia se le da protección a la familia, ya que si se le legaliza en un futuro el matrimonio entre personas del mismo sexo así nacidas, se violentarían los arts. de la Constitución y la Ley secundaria. Si se legaliza en un futuro el matrimonio entre personas del mismo sexo así nacidas afecta el desarrollo psicológico de los menores de edad, ya que hay una distensión en el menor acerca del concepto de familia que se tiene.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

El objetivo de la investigación consistirá en hacer un esbozo histórico y cronológico sobre el fenómeno social de la violencia intrafamiliar en general, tomando en cuenta aspectos de idiosincrasia, pobreza, densidad poblacional y así identificar las causas que la originan y los efectos que produce, también investigar el espiral de violencia que crea en la población salvadoreña de la zona oriental, durante el periodo de 2010 a 2015. De manera específica se investigara la aplicación de la ley contra la violencia intrafamiliar, cuando el(a) agresor(a) es un(a) adolescente o sea menor de dieciocho años, y delimitar que juez tendrá competencia para conocer el caso en particular, logrando que dicha violencia intrafamiliar no quede sin su consecuencia jurídica para el(a) agresor(a), que la víctima accione el órgano jurisdiccional correspondiente y se siga el debido proceso, así que haya pronta y cumplida justicia para la víctima y para la sociedad en general, quedando mucho más al descubierto la eficacia de la ley. Para lograr lo anterior, se tomará como base el método cuantitativo, iniciando con aspectos fundamentales como: planteamiento del problema, para así justificar el objeto de la investigación, se incorporara un marco jurídico, estudiando la ley contra la violencia intrafamiliar, teniendo como fundamento el ordenamiento jurídico salvadoreño así como la legislación internacional, se agregara a la investigación un marco conceptual y un sistema de hipótesis presentando resultados, conclusiones y recomendaciones. Al finalizar la investigación se espera como resultado, que los objetivos planteados sean alcanzados en su totalidad, que la investigación de un aporte social y académico por cuanto aumentara el número de casos denunciados de violencia intrafamiliar y que la investigación trasmita soluciones legales y procedimentales a la coyuntura nacional.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

La auditoría forense surge como resultado de distintos actos fraudulentos en diferentes áreas: ya sea en actividades económicas, fiscales y/o financieras, es por ello la necesidad de incorporar en la rama de la auditoria un nuevo campo de acción que conlleve a la aplicación y apego de las leyes jurisprudenciales con el fin de obtener con ello un resultado ante los tribunales, de los casos que se puedan llevar a juicio. En los últimos años el término de auditoría forense ha tomado relevancia a nivel internacional, no obstante en El Salvador esta se ha desarrollado de forma pasiva, debido a que es poco utilizada, por los profesionales en contaduría pública, siendo una herramienta útil para la detección de los diferentes tipos de fraudes y para el caso en investigación; las operaciones que involucren actuaciones fiscales. La problemática se enfoca en los fraudes fiscales que ocasionan los contribuyentes de la Administración Tributaria en El país, tal y como lo describe el código procesal penal en su artículo 249 según el cual fraude lo constituye: evasión de impuestos, apropiación indebida de retenciones o percepciones tributarias, reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos indebidos. Dichas actividades fraudulentas se realizan; ya sea utilizando documentación falsa o simplemente no declarando e inclusive llevando contabilidad creativa, cuando se ha dado indicios de estos tipos de fraude el informe realizado en la investigación es entregado a las entidades superiores que son las encargadas de remitirlo a Fiscalía General de la República, cuando se llega a este punto la ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría Pública faculta al profesional contable, a realizar “la compulsa de libros y documentos en la dilucidación de asuntos contables, relacionadas con toda clase de juicios a petición del Juez de la causa o de las partes en conflicto. Es en este momento que a requerimiento de un Juez, la contabilidad desempeña un papel de gran importancia contra el fraude, igualmente los servicios que brinda un contador público, participando en calidad de perito contable; se deben considerar los procedimientos legales que están establecidos en el Código Penal y Código Procesal Penal. La investigación se centrara en las técnicas utilizadas para la obtención de la evidencia suficiente y apropiada que el auditor forense logre recopilar a través del desarrollo de las diferentes etapas de la auditoría realizada, las cuales deberán estar relacionadas conjuntamente con la observación de un abogado, ya que deben convenir en el tipo de evidencia a recolectar para que sirva de prueba al momento de presentar el juicio ante el Juez. Se contribuirá a la detección oportuna de fraudes fiscales si el contador público desarrolla su papel de auditor forense basándose en normativa técnica y legal aplicables. Cuando los contadores públicos que se desempeñen como auditor forense, en los diferentes casos tipificados como delitos, hagan uso de técnicas y procedimientos de auditoría forense, para obtener la suficiente evidencia competente que sirva de prueba ante un juicio, de esta manera se demostraran los hechos tal como ocurrieron.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

El juez en línea https://www.aceptaelreto.com desarrollado por profesores de la UCM basa su éxito no solamente en la funcionalidad como juez, sino en la batería de problemas de programación que aloja y que presentan retos lo suficientemente variados como para satisfacer a un amplio rango de usuarios. El documento es la memoria final de un Proyecto de Innovación y Mejora de la Calidad Docente (PIMCD) de 2015 en el que se crearon más de 60 problemas para este juez.