802 resultados para Ordenamiento jurídico


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Esta tesis doctoral tiene como objetivo principal analizar la inclusión de las personas con discapacidad como ciudadanos de pleno derecho en nuestro país, identificando para ello la brecha existente entre la condición formal de ciudadanía (que se desprende de nuestra normativa) y la condición sustantiva (entendida como el ejercicio real y efectivo de esos derechos), analizando la desigualdad social por motivo de discapacidad y los factores que la originan, así como los mecanismos y representaciones sociales que producen y reproducen dicha desigualdad y definen la identidad social de este colectivo. Para alcanzar los objetivos propuestos, se han articulado mediante triangulación metodológica diferentes técnicas cuantitativas y cualitativas que, fundamentalmente, han comprendido el análisis de contenido y del discurso de la normativa sobre discapacidad; el análisis estadístico de fuentes secundarias para conocer la posición social desigual de las personas con discapacidad así como la distancia entre la condición formal de ciudadanía y su ejercicio efectivo; y el análisis del discurso de una serie de entrevistas en profundidad y de grupos de discusión realizados con personas con discapacidad, para, partiendo de su experiencia vital, desentrañar los procesos de producción y reproducción de las desigualdades y de construcción de la identidad del colectivo. Los resultados obtenidos nos muestran que si bien la normativa ha evolucionado positivamente desde concepciones de la discapacidad propias de un modelo médico-rehabilitador hacia un modelo social en el que se reconoce el derecho a la vida independiente y la inclusión social de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de la población, no se han desarrollado suficientemente los mecanismos y acciones que garanticen esa condición de ciudadanía, existiendo además determinados preceptos contradictorios con los citados principios inspiradores. Además, al analizar las fuentes estadísticas se evidencia una importante brecha entre esa condición formal (aunque imperfecta) de ciudadanía que nuestro ordenamiento jurídico otorga a estas personas y su situación efectiva, en ámbitos como la educación, el trabajo, la condición socioeconómica o la participación social y política. Así, en el plano sustantivo se evidencian desigualdades entre personas con y sin discapacidad en los ámbitos mencionados, que definen una peor posición del colectivo en la estructura social que el resto de la población y que en este trabajo se han cuantificado y sistematizado en una serie de indicadores básicos. Mediante el análisis de las entrevistas y grupos de discusión se ha comprobado que esa desigualdad social por motivo de discapacidad está en parte condicionada por las representaciones sociales que se tienen de la misma, en tanto que condición de inferioridad...

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En el presente trabajo se analizan los distintos aspectos de una previsión normativa de especial relevancia dentro del ordenamiento jurídico español como es la responsabilidad concursal. La importancia de la norma como mecanismo de protección tanto de acreedores como del tráfico jurídico, la controversia acerca de determinados aspectos de la misma y la novedad que supuso la inclusión de la misma en la Ley Concursal de 2003 justifican la exégesis del precepto en pos de una mejor comprensión y aplicación del mismo.

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En este artículo, el autor presenta las diferencias más relevantes entre el neoconstitucionalismo y el constitucionalismo garantista. En primer lugar, afirma que el constitucionalismo puede ser concebido de dos formas opuestas: como una superación del positivismo jurídico en sentido tendencialmente iusnaturalista o como su expansión o perfeccionamiento, realizando para llevar a cabo esta labor una revisión terminológica. En segundo lugar, el autor considera que si las constituciones incorporan principios de justicia de carácter ético-político desaparece el principal rasgo distintivo del positivismo jurídico: la separación entre Derecho y moral o entre validez y justicia. A continuación, considera al constitucionalismo garantista como un iuspositivismo reforzado, completando al Estado de Derecho porque comporta el sometimiento al Derecho y al control de constitucionalidad. En cuarto lugar, el autor afirma que la tesis de que todo ordenamiento jurídico satisface objetivamente algún «mínimo ético» no es más que la vieja tesis iusnaturalista, que termina por convertirse en la actual versión del legalismo ético que es el constitucionalismo ético, en virtud del cual los principios constitucionales se pretenden objetivamente justos. En quinto lugar, el autor realiza una crítica a la contraposición entre principios y reglas, en los que se basa una concepción de la constitución y del constitucionalismo opuesta a la concepción positivista y garantista. En sexto lugar, el autor afirma que la idea de que los principios constitucionales son siempre objeto de ponderación y no de aplicación genera un peligro para la independencia de la jurisdicción y para su legitimación política. Finalmente, el autor considera que el constitucionalismo conlleva un debilitamiento y virtualmente un colapso de la normatividad de los principios constitucionales, así como una degradación de los derechos fundamentales establecidos en ellas a meras recomendaciones genéricas de carácter ético-político.

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La introducción de la Prisión Permanente Revisable en nuestro ordenamiento jurídico ha abierto el debate sobre la adecuación de la misma a la Constitución Española de 1978. El autor del presente Trabajo Fin de Grado trata de realizar un pronóstico sobre cuál va a ser, a su juicio, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la oposición en el Congreso de los Diputados de la legislatura anterior. Para ello realiza un análisis pormenorizado de la doctrina y jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución sobre artículo 25.2, dado que es el principal argumento al que recurren los detractores de la PPR. No obstante, aunque el TC se pronunciará por primera vez sobre esta materia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha tenido la ocasión de producir jurisprudencia sobre cuáles son los requisitos para que una cadena perpetua, prevista en otros ordenamientos del Derecho Comparado, sea acorde al Convenio Europeo de Derechos Humanos, jurisprudencia que resultará muy útil para acercarnos al análisis que de esta cuestión ha de efectuar el Tribunal Constitucional. Una vez realizado lo anterior, el TFG concluye haciendo un pronóstico sobre el fallo del TC, con argumentos técnicos y jurídicos, a nivel de un aspirante a obtener el Grado en Derecho.

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La humanidad está en un periodo de transición paradigmática, donde aún no existe acuerdo sobre en cual periodo nos encuadramos, sí modernidad o posmodernidad, pero el debate de ahí surgido se revela útil y transversal a los dilemas que enfrenta hoy la sociedad. Uno de esos dilemas tiene que ver con el reconocimiento del agua como derecho fundamental, ciertamente la era de la información ha permitido avanzar en armar el rompecabezas de la crisis hídrica mundial y sus riesgos, lo que ha develado una realidad importante, el acceso al agua tanto en naciones económicamente desarrolladas como en las menos desarrolladas constituye aun una aspiración, son varias las causas de esto, siendo una de las más comunes la atribuida al cambio climático, sin embargo, al profundizar en la materia surgen otras causas como la falta de voluntad política a nivel nacional, los intereses económicos que dan al agua tratamiento de mercancía y a nivel internacional la existencia de luces y sombras en el campo de los derechos humanos, estas constituyen las piezas del mencionado rompecabezas, aun por armar. Mientras tanto el Derecho tiene aquí un desafío de significativa importancia, adaptarse a fin de responder adecuadamente a las nuevas realidades: riesgos de diversas índoles. Esta investigación tiene como objetivo defender la existencia del derecho fundamental al agua en el ordenamiento jurídico brasileño y nicaragüense, comparando instrumentos que puedan asegurar su efectividad. Para la realización de este trabajo se utilizó un abordaje inductivo-comparativo, fuentes bibliográficas brasileñas, nicaragüenses y de países con experiencias relevantes para la comprensión del problema y que pudieran aportar propuestas de cara al reconocimiento y efectivación del derecho fundamental al agua. Este trabajo encontró que existen ambigüedades importantes en el campo del Derecho Humano al Agua motivadas por el trabajo de agencias que defienden el derecho pero a la vez establecen coordinaciones y normativas con quienes impulsan su privatización, fue posible presentar elementos que apoyan la fundamentalidad del derecho al agua desde un punto de vista material y de vinculación con otros derechos fundamentales, pero preocupa en el caso de Brasil y Nicaragua el poco avance jurisprudencial de cara al reconocimiento y finalmente la atribución de la crisis hídrica en muchos casos a la incertidumbre climática, cuando uno de los principales desafíos se encuentra en la explotación comercial del agua.

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En la primera parte de este artículo se reflexiona sobre los cambios que, a través de las diferentes normativas, ha experimentado la terminología relacionada con la salud mental y sus consecuencias en este campo. Se hace también especial hincapié en la existencia de la discapacidad mental como un tipo diferenciado dentro de la categoría jurídica de discapacidad, cuestión ya recogida en nuestro ordenamiento jurídico. Para finalizar, se plantea brevemente qué requisitos debe atesorar un trastorno mental para generar discapacidad, analizando cada una de las variables que se asocian por consenso a la gravedad de una enfermedad o trastorno mental: el diagnóstico clínico, la duración y el funcionamiento psicosocial.

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El objeto del presente documento es recopilar de forma resumida las principales medidas fiscales que nuestro ordenamiento jurídico tributario prevé en relación con las personas con discapacidad y sus familias. Su carácter es meramente informativo y en ningún caso puede ser considerado como un asesoramiento tributario. No recoge la normativa específica de los Territorios Forales (Comunidad Autónoma del País Vasco y Navarra), ni la normativa propia de cada Comunidad Autónoma que, en función de las competencias que tienen atribuidas, podrán haber regulado beneficios en relación con la discapacidad.

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El objetivo de la presente investigación es argumentar una acción pública que permita el control constitucional de las omisiones legislativas absolutas. Para lograr dicha finalidad se investigara el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la omisión legislativa absoluta en Colombia, se establecerán las razones jurídicas mediante las cuales la Corte Constitucional Colombiana se ha declarado incompetente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, se indagara el desarrollo jurídico que ha tenido la omisión legislativa absoluta en el derecho comparado y por último se determinaran los fundamentos jurídicos que posibiliten la existencia de la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta en el ordenamiento jurídico colombiano.

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El acoso escolar en todas sus manifestaciones (directas e indirectas) encaja y puede ser penado conforme a diversos tipos delictivos que, además del reproche criminal que merecen, conforme a la legislación penal del menor, producen un daño efectivo, que nadie tiene obligación de soportar (menos un menor de edad); por lo que ese daño, injustamente causado, da lugar al nacimiento de la correspondiente responsabilidad civil. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico coexisten una pluralidad de regímenes jurídicos «injustificables» que disciplinan una misma realidad jurídica en materia de Derecho de daños. Nuestro trabajo analiza, el distinto régimen regulador de la responsabilidad civil, en función del tramo de edad del menor y en función de si la legislación a aplicar es la civil (menores de 14 años) o la derivada de la LORPM (14 a 18 años). Diferencias sustantivas y procesales también, en función de si el hecho ilícito causante del daño y en que se subsumen las conductas de acoso escolar o ciberacoso está o no tipificado penalmente (ilícito penal o ilícito civil). Lo que, como se ha dicho, dará lugar a la aplicación de regímenes jurídicos diferenciados y a órdenes jurisdiccionales distintos (civil, contencioso y jurisdicción de menores) para su enjuiciamiento; ya sea condenado el Centro docente (público, privado o concertado), la propia Administración Educativa o los padres del menor o menores infractores. De ello nos ocupamos para clarificar la cuestión aportando las soluciones que adoptan los Tribunales.

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En los últimos años, la conciliación de la vida laboral y familiar ha constituido un motor de impulso para el desarrollo normativo y la creación de políticas en esta materia, desde las que se fomenta la igualación de los roles sociales entre hombres y mujeres. En este artículo se realiza un estudio general acerca de la evolución de conciliación de la vida laboral, familiar y personal, haciendo referencia a las principales disposiciones normativas adoptadas en la materia en el ámbito internacional y en el marco de la Unión Europea, para luego centrarse en el análisis de esta institución en el ordenamiento jurídico español. Asumir una orientación moderna en materia de conciliación de la vida familiar y laboral exige desarrollar e implementar políticas integrales de promoción de la corresponsabilidad, una de cuyas más recientes manifestaciones ha sido la adopción de la Directiva 2010/18/UE, de 8 de marzo de 2010, por la que se aprueba el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por Business Europe, la UEAPME, el CEEP y la CES.

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El surgimiento de un ordenamiento jurídico especifico en materia de Seguridad y Salud Ocupacional, ha facilitado el mejoramiento de condiciones laborales en todos los lugares de trabajo, de tal manera, que se internacionaliza su regulación, con el fin de estandarizar los procesos para su evaluación, facilitando su aplicabilidad en materia laboral. El marco legal aplicable de la Seguridad y Salud Ocupacional cada vez profundiza el mejoramiento de las condiciones laborales la cual en El Salvador se regula mediante la reciente Aprobación de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo en el año 2010. No obstante, a nivel técnico, se regula la Seguridad Y Salud Ocupacional, mediante estándares de calidad de los procesos, encaminados a velar el cumplimiento de acuerdo a procedimientos directamente establecidos; entre ellos tenemos la OHSAS 18001 y la OHSAS 18002:2008, Sistemas de Gestión estandarizados para su aplicación a nivel internacional.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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En esta tesis se realiza un estudio contrastivo de los textos en español y alemán para el contrato de arrendamiento por temporada, centrándose en el caso de alojamiento no compartido en una casa rural, donde se muestran las influencias que existen desde el punto de vista cultural, legal y social en los textos tanto a nivel de macroestructural como a nivel de microfunciones del lenguaje. En el trabajo se exponen las dificultades para realizar un estudio a nivel microfuncional completo, por lo que se centra, una vez establecido un contrato tipo a nivel macroestructural, en los aspectos más importantes dentro del estudio realizado: las microfunciones temporales y condicionales. El trabajo se ha dividido en dos partes principales para las que se justifica un estudio bottom-up. Para el análisis de los textos se ha utilizado la herramienta Atlas.ti incluyéndose en los anexos toda la documentación generada con dicho software. Las conclusiones principales que se desprenden de este trabajo son: El contrato de alojamiento turístico extrahotelero en español está en desuso, por lo que es necesario usar el contrato de arrendamiento por temporada. En el caso alemán, se usa el «Mietvertrag für ein Ferienhaus oder eine Ferienwohnung» (arrendamiento de un chalé vacacional o de un apartamento turístico) que es un subgénero de «Beherbergungsvertrag» (contrato de alojamiento u hospedaje). Ambos contratos se someten a la legislación arrendaticia. Es necesario centrarse en ramas muy limitadas de texto para poder elaborar un corpus comparable, por lo que se debe usar un planteamiento empírico con el género textual de contrato en el primer nivel y el análisis de las microfunciones en segundo nivel para poder confeccionar una tipología contrastiva. Es imprescindible incluir los aspectos culturales de las lenguas a comparar, ya que el texto no se debe estudiar solamente bajo aspectos lingüísticos. El hecho de que existan términos en un idioma que no hay en otro a nivel léxico se reconfirma a nivel textual, mejor dicho a nivel de género o a nivel de subgénero de texto. Los contratos, al estar dentro de un ordenamiento jurídico no son textos estables, los cambios en legislación influyen en los textos o incluso en su desaparición en un determinado contexto comunicativo. Un mismo género de texto no supone coincidencia a nivel de macroestructura, existen bloques comunes pero también diferencias importantes por legislación, convenciones culturales, normativas europeas, etc. La determinación de una microfunción depende del género textual analizado. En el caso de las microfunciones temporales, para el género textual analizado, se definen siete criterios temporales. Frente a la clasificación jerarquizada en tres niveles (funciones generales, subfunciones y microfunciones), se plantea establecer las microfunciones dominantes del texto para confeccionar más fácilmente una tipología textual.

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The copyright has been the subject of discussion in national and international forums, which involve lots of interests, both personal and economic. Costa Rica has been the exception.Its importance and the protection that the country's legal system provides, is such that many of the benefits received as a nation (exemptions, preferential tariffs, export quotas) have been subject to the protection that the Costa Rican government granted this fees.