2 resultados para SEXUAL ACTIVITIES

em Universidad del Rosario, Colombia


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La lipoatrofia facial es uno de los efectos secundarios que con más frecuencia se presenta y afecta la calidad de vida del paciente con VIH que recibe tratamiento antiretroviral. Metodología: Estudio observacional de corte transversal que involucró 126 sujetos, a quienes se aplicó una encuesta semi-estructurada para determinar cómo percibe el paciente que la lipoatrofia facial lo afecta en áreas afectiva, social, laboral y ocupacional; evaluar la percepción de la imagen corporal; caracterizar sociodemográficamente; determinar la prevalencia de lipoatrofia facial y establecer si hay diferencias de percepción de la imagen corporal según la caracterización sociodemográfica. Resultados: La Prevalencia de lipoatrofia facial fue del 57.1%. El grado de satisfacción en cuanto a apariencia física tuvo un promedio de 5.01±2.69. El 88.7% y 80.3% de los pacientes evaluados sintieron tristeza y frustración con su apariencia respectivamente. El 53.5% y el 42.9% informaron menos oportunidades laborales y educativas. La orientación sexual reportada con mayor frecuencia fue homosexualidad. No hubo diferencias estadísticamente significativas entre el grado de satisfacción de apariencia con aspectos sociodemográficos excepto en pacientes que recibieron apoyo psicológico. Conclusión: Primer estudio en el país que evalúa el impacto de la lipoatrofia facial en pacientes con VIH y tratamiento antiretroviral. Aunque la presencia de lipoatrofia facial sobre la cotidianidad no es estadísticamente significativa, si resulta trascendental pues existen porcentajes importantes de emociones y alteraciones psicológicas que afectan directamente a estos sujetos en las áreas afectiva, social, laboral y ocupacional. Se hace necesaria la realización de más estudios que permitan obtener mayor de evidencia.

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La protección general atribuida en los conflictos armados no internacionales por el artículo 3 común a la población civil, de la que las niñas menores de 15 años forman parte, no depende de su filiación con alguna de las partes en el conflicto, y se extiende, en principio, a todos los actos de violencia, entre los que se encuentran los de naturaleza sexual cometidos por cualquiera de las mismas, incluyendo aquellos cometidos por los miembros de la parte en el conflicto con la que se encuentren afiliadas. Los casos contra Thomas Lubanga y Bosco Ntaganda muestran que, como regla general, las niñas menores de 15 años no desarrollan de manera prolongada actividades de participación directa en las hostilidades, por lo que, a pesar de acompañar permanente al grupo y de ser “esposas” o “compañeras” de sus comandantes, no asumen una función continua de combate y no pueden ser consideradas como miembros del mismo. Además, los actos de naturaleza sexual coercitivamente desarrollados por las niñas menores de 15 años reclutadas por las FPLC en favor de los comandantes y miembros del grupo con las que se encuentran esposadas, no cumple ninguno de los tres requisitos exigidos por el concepto de participación directa en las hostilidades porque: (a) no son idóneos para causar directamente por sí mismos el umbral de daño requerido; (b) no forman parte integral de ninguna operación militar que pudiera generar dicho umbral de daño; y (c) no poseen el nexo beligerante requerido, puesto que no están específicamente diseñados para causar un menoscabo a la parte adversa de las FLPC. Tampoco las demás actividades desarrolladas por las niñas menores de 15 años alistadas o reclutadas por las FLPC, incluyendo trabajo doméstico (donde principalmente desempeñaron tareas culinarias), transporte de comida a bases aéreas y acompañamiento a las esposas de los comandantes, cumplen, según la Sala de Primera Instancia I en el caso Lubanga, con los tres requisitos necesarios para su consideración como participación directa en las hostilidades. De ahí, que las niñas no hayan perdido en ningún momento su protección general. A todo lo anterior hay que añadir que los niños y niñas menores de 15 años, al ser una población particularmente vulnerable, gozan de una especial protección durante los conflictos armados (con independencia de su naturaleza), tal y como se manifiesta en la Convención de los Derechos del Niño de 1989, los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 1977, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 y las Resoluciones 1882 de 2009, 1960 de 2010 y 2106 de 2013 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Esta protección especial se extiende a los actos de violencia sexual cometidos por los miembros de las fuerzas armadas nacionales o grupos armados organizados que los alistan o reclutan. En consecuencia, la protección general y especial a que son acreedoras las niñas menores de 15 años, no se limita a las agresiones provenientes de las partes adversas en el conflicto, sino que se extiende también a la violencia sexual ejercida contra ellas por los miembros del propio grupo que las alistó o reclutó, incluso en el caso de que ésta sea ejercida por los comandantes que las tomaron como esposas o compañeras. Las niñas menores de 15 años alistadas o reclutadas entre 2002 y 2003 por las FPLC de Thomas Lubanga y Bosco Ntaganda eran sin duda acreedoras de dicha protección.