3 resultados para Conciliación (Derecho penal): Procedimiento penal-Legislación-Colombia

em Cor-Ciencia - Acuerdo de Bibliotecas Universitarias de Córdoba (ABUC), Argentina


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El tema del sepulcro es algo que preocupa al hombre desde el inicio mismo de la Historia, no en vano dos de las siete maravillas del mundo antiguo son sepulturas, las pirámides y la tumba de Mausolo. Es algo sobre cuyo régimen no se ha escrito demasiado, quizás porque resulta incómodo; el hombre se encuentra enfrentado a su propia finitud, lo que a veces perturba. Sin embargo, es riquísimo como veta de investigación. Conocer acerca del régimen de los sepulcros nos enseña mucho, no solamente acerca de la formativa al respecto, sino también sobre las costumbres sociales. El culto privado (los dioses manes, o sean los antepasados), el régimen de las cosas (por definición fuera del patrimonio, también del comercio), las costumbres acerca de la manera en que se disponía de los restos fúnebres (enterramiento o incineración), nos pueden decir mucho acerca de un pueblo. Para estudiar la cuestión (que abordaremos partiendo del Derecho romano, y desechando, no por falta de valor, el precedente anterior) es, entonces, necesario abordarla desde un buen número de vertientes diferentes. En primer lugar, el culto privado y las creencias religiosas (curiosamente, si se las analiza a fondo, hallaremos que la religión cristiana y lo que ella enseña no es original, sino un desarrollo natural del pensamiento romano). Para continuar, debemos ir a la vertiente social, los usos y costumbres vigentes en Roma, la contraposición entre “enterradores” e “incineradotes”, que entran en un conflicto recién zanjado por Justiniano cuando dispone que “enterrar es más piadoso”. No olvidemos la vinculación con los derechos reales, los sepulcros son res “extra patrimonium”, y también fuera del comercio (aunque esta clasificación no se haya explicitado jamás en Derecho Romano). Sin embargo, y aunque no se pueda hablar de “dominium” en relación a los mismos, hay sí un derecho específico, el “ius sepulcrum”, que confiere implícitamente una servidumbre, el “iter ad sepulcrum”. La violación de sepulturas era cuestión que daba acción para perseguir al violador, la que correspondía al sepulcro violado, el hecho de ser violador de sepulturas, conforme la regulación justinianea constituía causal de divorcio. En fin, el tema es materia de regulación por parte del derecho público, dado que el enterramiento dentro de los límites del “poemerium” estaba prohibido. ¿Ecología incipiente, como han dicho algunos? ¿Superstición? Recordemos que no era siquiera lícito pronunciar la palabra “muerte”. Cicerón, cuando refiere al pueblo que los cómplices de Catilina fueron ejecutados, se cuida mucho de emplear ese vocablo, simplemente se limita a proclamar “ya han vivido”. ¿O quizás un motivo meramente económico, que buscaba evitar que los fundos urbanos saliesen del comercio? Luego debemos por fuerza analizar las Leyes de Partidas, para ver cómo se transfunde esto en el derecho español, base del nuestro. Para culminar con la legislación argentina actual. Los cementerios, ¿son públicos o privados? Hoy no hay duda, existen de ambas naturalezas pero, entonces, ¿cuál es el régimen jurídico? ¿Están dentro del patrimonio? ¿Son un activo más, apto para figurar en un balance? ¿No lo son? Existe un régimen especial para los cementerios privados. Más aún, ¿debería haberlo? En su caso, ¿cuál? ¿De qué interés jurídicamente protegido estaríamos hablando? ¿De propiedad privada, de creencias religiosas, y la forma de resguardarlas? En definitiva, ¿qué es un cadáver, jurídicamente hablando? ¿A quién pertenece? Al hombre que fuera en vida, indudablemente no. ¿A sus sucesores? En su caso, ¿porqué? Tal el tema a investigar.

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Desde el año 2001, uno de los casos más controvertidos de suspensión del derecho ha sido seguramente el que se observa en la prisión que los Estados Unidos han establecido en su base militar de Guantánamo. A pesar de las múltiples presiones y promesas de cerrar esta prisión, el gobierno norteamericano mantiene aún en ella a sujetos sospechados de terrorismo internacional. Si bien la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos se ha pronunciado en diversas ocasiones alrededor de los derechos de los presos de Guantánamo, lamentablemente no se han logrado avances significativos hacia un mayor respeto de los derechos humanos de sus detenidos. Las previsibles violaciones del Derecho Internacional originadas a partir de la existencia de la prisión militar de Guantánamo y del tratamiento dispensado a las personas allí detenidas, especialmente las disposiciones vinculadas a la protección internacional de los Derechos Humanos, a la vigencia del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Penal Internacional, convierten al objeto de la presente investigación en una necesidad requerida a la comunidad universitaria. Pretendiendo dar respuesta a esta demanda, la Universidad Católica de Córdoba (Córdoba, Argentina) y la Pontificia Universidad Javeriana (Bogotá, Colombia), en estrecha colaboración con Europa-Universität Viadrina (Frankfurt/Oder, Alemania), a través de sus respectivas Facultades de Derecho y de Ciencias Jurídicas, han decidido conducir en forma conjunta el presente proyecto académico, fundado en la publicación de artículos científicos escritos por selectos especialistas en las diversas áreas comprendidas en esta problemática. El proyecto tiene por objeto poner al alcance de la comunidad hispano parlante un trabajo de referencia en la materia y contribuir en la toma de conciencia sobre la importancia del respeto de las disposiciones del orden jurídico internacional.

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El programa consta de una serie de proyectos vinculados a la necesidad del cambio en materia realizadora (procesal y sustantiva), con especial referencia al orden penal. I- En materia penal, los rasgos sobresalientes de esta “revolución procesal” están puestos en las siguientes notas: a)“Privatización”, en el sentido de un reordenamiento de los roles de los órganos de la función judicial; b)“Desformalización”, interpretada como captación de procedimientos ágiles y menos burocráticos, acortando el puente formal entre la comisión del hecho delictuoso y la sentencia; c) Todo ello en acompañamiento de una “Reformulación del sistema penal constitutivo de fondo”, replanteando la naturaleza de la pretensión penal y la captación de formas de composición diferenciadas de la actual regulación de la pena. 1.1 El cambio que propiciamos reconoce motivaciones fácticas tales como: recarga de la función judicial en lo penal y colapso del sistema judicial; advertencia de la imprescindibilidad de la consecución de la celeridad y economía procesales; replanteo de los fundamentos, fines, eficacia y función del régimen punitivo, básicamente-. La causalidad jurídica, su modificación y superación enmarcan el objeto de estudio de este programa, siempre bajo la premisa del debido enfoque constitucional y el inalterable respeto de la bi-dimensionalidad del principio de defensa. 1.2 Atento a nuestro régimen federal de gobierno, los continentes legislativos de la reforma no pueden limitarse a los códigos de procedimiento, sino que deben ampliarse al ámbito de la denominada legislación de fondo que, en el punto, actúa también a manera de norma realizadora, ya que, por razones de uniformidad e igualdad ante la ley, ciertas disposiciones que hacen a la regulación del procedimiento ameritan su inserción a nivel del Código Penal. Esto es: han de emanar del Congreso de la Nación. 1.3 En el desarrollo analítico de las cuestiones principales involucradas en el proceso de reforma que encaramos, se toma como eje el trípode de poderes de realización que, interactuando entre sí, configuran la trama del proceso: acción penal, jurisdicción y reacción penal. II- Finalmente, en cuanto al sistema judicial extra-penal, se abordan fundamentalmente cuestiones de actualidad en la problemática procedimental. Por ejemplo, lo relativo a la ecología.