6 resultados para Doxa

em Universidad de Alicante


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El texto revisa los problemas que ha suscitado el abandono, por parte de Habermas, de una concepción epistémica de la verdad. Este autor ha sostenido que los enunciados descriptivos pueden ser verdaderos o falsos (en un sentido no epistémico) y los juicios morales correctos o incorrectos (en un sentido epistémico). Las expresiones evaluativas no se encontrarían en ninguno de esos casos y no podrían aspirar a una validez independiente del contexto. El artículo examina —a la luz de la literatura— las críticas que esa posición ha suscitado. En general, se ha sostenido que mientras un enunciado descriptivo podría ser verdadero aunque no sepamos cómo justificarlo, no tendría sentido decir que un enunciado moral es correcto aunque no sepamos cómo justificarlo. Ello ocurriría porque mientras el concepto de verdad de Habermas es no epistémico, el concepto de corrección lo es. Para superar esa asimetría, McCarthy ha sugerido un concepto de corrección puramente procedimental; Putnam un concepto de verdad deflacionada; y Lafont una tesis realista tanto en el plano natural como moral.

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Este trabajo muestra que la existencia de un sistema jurídico requiere la presencia de una práctica unitaria de identificación de normas. El autor sostiene que esa práctica consiste en una convención constitutiva, que permite identificar de manera autónoma el Derecho de una determinada comunidad. Se pone de relieve de este modo una forma específica en que el Derecho es una creación social: del mismo modo que la existencia del dinero requiere la creencia de que éste existe, también la existencia de un sistema jurídico depende, en última instancia, de un conjunto de creencias compartido por las personas relevantes. El planteamiento de esta posición y de sus ventajas se lleva a cabo a lo largo de los apartados 2, 3, 4 y 5. El último apartado se dedica a examinar y a descartar cinco posibles objeciones a una tesis convencionalista como la que aquí se defiende.

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En este artículo se propone un código ético a modo de principios inspiradores de la intervención en procesos de gestión de conflictos y, en especial, en mediación. Esta propuesta combina la trayectoria del movimiento internacional en el desarrollo de procesos de calidad en la resolución de conflictos, con cuestionamientos prácticos que genera la intervención directa en la realidad española. Se ofrecen pautas de actuación para desarrollar el buen hacer de la persona mediadora, identificando una serie de situaciones excepcionales en las que, según el contexto y el rol profesional, se cuestionan tales principios y se anima a la adaptación a las necesidades de cada conflicto y a la evolución social.

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En este artículo, el autor presenta las diferencias más relevantes entre el neoconstitucionalismo y el constitucionalismo garantista. En primer lugar, afirma que el constitucionalismo puede ser concebido de dos formas opuestas: como una superación del positivismo jurídico en sentido tendencialmente iusnaturalista o como su expansión o perfeccionamiento, realizando para llevar a cabo esta labor una revisión terminológica. En segundo lugar, el autor considera que si las constituciones incorporan principios de justicia de carácter ético-político desaparece el principal rasgo distintivo del positivismo jurídico: la separación entre Derecho y moral o entre validez y justicia. A continuación, considera al constitucionalismo garantista como un iuspositivismo reforzado, completando al Estado de Derecho porque comporta el sometimiento al Derecho y al control de constitucionalidad. En cuarto lugar, el autor afirma que la tesis de que todo ordenamiento jurídico satisface objetivamente algún «mínimo ético» no es más que la vieja tesis iusnaturalista, que termina por convertirse en la actual versión del legalismo ético que es el constitucionalismo ético, en virtud del cual los principios constitucionales se pretenden objetivamente justos. En quinto lugar, el autor realiza una crítica a la contraposición entre principios y reglas, en los que se basa una concepción de la constitución y del constitucionalismo opuesta a la concepción positivista y garantista. En sexto lugar, el autor afirma que la idea de que los principios constitucionales son siempre objeto de ponderación y no de aplicación genera un peligro para la independencia de la jurisdicción y para su legitimación política. Finalmente, el autor considera que el constitucionalismo conlleva un debilitamiento y virtualmente un colapso de la normatividad de los principios constitucionales, así como una degradación de los derechos fundamentales establecidos en ellas a meras recomendaciones genéricas de carácter ético-político.