7 resultados para Pellicer, Carlos, 1897-1977-Crítica e interpretación

em Repositorio Institucional de la Universidad de Málaga


Relevância:

100.00% 100.00%

Publicador:

Resumo:

Este trabajo estudia el heterónimo Federico Sánchez desde la doble perspectiva de la identidad narrativa y su construcción autobiográfica. En este sentido se aborda una dimensión biográfico-histórica, asimilable al nombre de guerra de Jorge Semprún en la clandestinidad; una segunda, como autor, expresada a través del seudónimo con el que firmó una parte de su obra; y en tercer lugar, una dimensión literaria asociada a la creación de un personaje a partir de distintos pactos de lectura. El estudio se centra en la presencia del heterónimo en dos segmentos bien delimitados de su corpus. Por un lado en buena parte de la escritura de Jorge Semprún anterior a Le grand voyage (1963), donde se incluyen tanto su escritura con seudónimo como dos obras de teatro poco conocidas, la inédita Soledad (1947) y la clandestina ¡Libertad para los 34 de Barcelona! (1953), relacionadas de distinto modo con el espacio autobiográfico de Federico Sánchez. Por otro lado se estudia la presencia del heterónimo en las obras que reconstruyen autobiográficamente a Federico Sánchez, principalmente Autobiografía de Federico Sánchez (1977), las dos que junto a ésta hemos agrupado bajo la denominación “ciclo de Federico Sánchez”: Federico Sánchez se despide de ustedes (1993) y Veinte años y un día (2003), y otros ejemplos extraídos de la obra de Jorge Semprún. El estudio de la identidad narrativa parte de un panorama crítico del segmento de la obra temprana del escritor relacionada con el heterónimo. A continuación se aborda un estudio sistemático de la identidad narrativa de Federico Sánchez en estas obras a partir de la hipótesis de que ésta se construye a partir de un dialogo con la identidad narrativa colectiva del movimiento comunista, y muy particularmente el español. En este contexto se atiende también a la función que Jorge Semprún ocupa en el colectivo como portavoz autorizado del relato en tres etapas: la presentación de su candidatura a tal función representada por Soledad (1947); la hipercorrección de esta última obra, rectificando errores tras su presentación a las instancias culturales y políticas del PCE en ¡Libertad para los 34 de Barcelona! (1953); y por último su consolidación como intelectual orgánico que coincide con la adopción del seudónimo y la consiguiente diversificación y especialización de su discurso, representado por sus artículos. Paralelamente al estudio de la identidad narrativa individual de Federico Sánchez se investiga su lectura y reescritura de la identidad narrativa colectiva del movimiento comunista, donde priman los elementos nacionales sobre los universales. La última parte del trabajo aborda el proyecto autobiográfico sempruniano articulado a partir de la figura de Federico Sánchez. El corpus elegido se corresponde ahora con el ciclo de Federico Sánchez, y en particular sus memorias políticas Autobiografía de Federico Sánchez (1977). El estudio se organiza a partir de una primera aproximación literaria, donde se analizan los diferentes pactos de lectura, en particular la función del heterónimo, entre otros aspectos como la recuperación de estrategias narrativas de su obra temprana, desde la vida en condicional a la puesta en cuestión del relato del otro, pasando por la parodia personal. No obstante el interés principal de esta parte del trabajo se concentra sobre las particularidades del espacio autobiográfico sugerido por Jorge Semprún en esta obra y la indefinición del eje retrospectivo de su escritura autobiográfica. Este trabajo demuestra cómo Semprún, a la hora de reconstruir la identidad narrativa individual de Federico Sánchez, subraya los rasgos universales de la identidad idem de la vie bonne del comunista. Por otro lado, la puesta en primer plano de esta proyección identitaria sirve para relativizar u obviar su papel como dirigente de primer orden en el seno del PCE, su labor como intelectual orgánico y algunos episodios de su biografía política. Al mismo tiempo, en esta reescritura identitaria tejida en torno al heterónimo, se desarrollan, rehabilitan o aparecen otros modelos identitarios diferentes al comunista. A partir de éstos Semprún, y Federico Sánchez en particular, se configuran narrativamente en diferentes grados: desde el paradigma del intelectual dreyfusard, hasta la progresiva e irónica reivindicación de su origen burgués y aristocrático, pasando por la críptica pero recurrente alusión a su origen judío. La identidad narrativa colectiva del movimiento comunista representada en su proyecto autobiográfico recorre aquí una serie de transformaciones al producirse un solapamiento de distintos niveles de análisis y una indefinición del eje retrospectivo que se ponen al servicio del objetivo retórico de una crítica general del PCE y en general de la tradición kominterniana. En conclusión, la reconstrucción de Federico Sánchez de Jorge Semprún a partir de su escritura autobiográfica y novelesca no coincide con la literatura asociada a este heterónimo como autor, abriéndose así un nuevo campo de investigación de contraste documental que compromete la veracidad de su proyecto autobiográfico.

Relevância:

100.00% 100.00%

Publicador:

Resumo:

El autor ha estudiado el tema de Bernarda Alba desde el punto de vista sociológico y de cómo se escribió la armazón arquitectónica y la dramaturgia de la obra durante varios años. Según el profesor A. Piedra, el tema de Bernarda Alba es un fraude literario en el cual todos mienten y el primero en hacerlo es el propio autor, Federico García Lorca

Relevância:

100.00% 100.00%

Publicador:

Resumo:

Como se desprende del título, esta tesis doctoral está compuesta por un estudio preliminar y una edición ampliamente anotada del poema “Granada”, de Agustín Collado del Hierro (finales del XVI-1634/1640), texto que, por su especial singularidad, se eleva, mediante sus doce cantos o libros, a la categoría de pieza única en la poesía de nuestro Barroco, aun contando con las flaquezas de algunos de sus pasajes. El estudio preliminar está dividido en dos apartados: uno que aborda la biografía y la trayectoria literaria del autor y otro que se adentra en los pormenores del poema. Tras hacer un repaso por la vida de Collado, se catalogan sus composiciones, a las que hemos añadido una elegía inédita y la atribución de soneto de Cervantes, ampliando así lo ya establecido por E. Orozco (1964). Esta sección finaliza con un recorrido, desde su época hasta nuestros días, por la recepción crítica que ha tenido nuestro poeta, con especial atención a la obra “Granada”. Comienza el segundo apartado con un estudio del manuscrito y los problemas textuales que plantea, mediante el análisis del original (Ms. 3.735, Biblioteca Nacional, Madrid). A continuación se establece el periodo de creación del poema, que, basándonos en datos internos, lo fijamos desde 1623-1624 hasta 1633-1636. Tras estudiar el vasto caudal erudito de fuentes primarias y secundarias así como la influencia estilística de la “nueva poesía”, que se hacía en la época bajo la influencia de Góngora, exponemos, mediante un detallado esquema estructural, los contenidos de los doce libros o cantos. Establecemos que el poema “Granada” es ante todo un discurso histórico-apologético en el que el procedimiento de la écfrasis sólo tiene un papel muy determinado y preciso en algunos libros. Dedicamos una especial atención al empleo de la mitología clásica y a la forma en que, en el último libro (XII), Collado aborda y encaja la fábula de Baco y Ariadna dentro del plan general de la composición. Alrededor del concepto de “ciudad” vamos rastreando en diversos capítulos (“la ciudad antigua”, “la ciudad sacra”, “la ciudad contrarreformista”…) la manera en la que nuestro autor, influido por los libros de antigüedades (especialmente el de Bermúdez de Pedraza), va creando un linaje mítico a Granada, al tiempo que cristianiza su pasado musulmán, reflejado tanto en la historia como en la huella arquitectónica. Al abordar los elementos sagrados de la ciudad, destacamos el motivo fundamental de la creación del poema, así como las premisas ideológicas y políticas en las que se sustenta: el universo teológico de los Libros Plúmbeos y las reliquias martiriales halladas en el Sacromonte (1595). En este sentido, perfilamos cómo el autor se desliza por la controversia suscitada por las invenciones y cómo va mostrando a través de los versos los más preciados contenidos laminares (el patronazgo de Santiago y la Inmaculada Concepción de María). Asentadas las bases religiosas, Collado muestra la ciudad de Granada como ejemplo de urbe contrarreformista, a través de sus instituciones civiles y de sus más relevantes personajes masculinos y femeninos, con los que establece una suntuosa galería poética. En cuanto a la edición, además de fijar y modernizar el texto basándonos en el citado manuscrito, ayudamos a la compresión del mismo a través de un aparato de notas que se divide en dos tipos: unas de carácter filológico e instrumental que van a pie de página; y otras de carácter complementario que amplían los aspectos arquitectónicos, urbanísticos, culturales, históricos o literarios, y que se sitúan a final de cada canto. El trabajo se cierra con los capítulos correspondientes a la “Variantes del manuscrito”, un “Índice de voces y conceptos anotados” y la obligada “Bibliografía general”.

Relevância:

100.00% 100.00%

Publicador:

Resumo:

No cabe duda de que Jane Austen (1775-1817) es a día de hoy no sólo una figura preeminente dentro de la literatura en lengua inglesa sino que de igual modo es una de las novelistas más conocidas por el gran público, un estatus que ha alcanzado sobre todo en los últimos veinte años. Gran parte de la popularidad de la que goza esta autora en el siglo veintiuno ha sido generada por las adaptaciones que se han realizado de sus novelas. A partir de mediados de los años noventa se desarrolla intensamente la tendencia de trasladar el argumento de sus obras, particularmente Pride and Prejudice, a un contexto contemporáneo. La presente tesis analiza este fenómeno y lleva a cabo un estudio exhaustivo de las recreaciones contemporáneas de Pride and Prejudice tanto en el medio literario como fílmico. Descartando el concepto de “fidelidad” como principio taxonómico, este trabajo presta atención a otras afinidades estructurales y temáticas para organizar el amplio corpus de reescrituras ya que éste es extraordinariamente amplio y dinámico. De esta forma tras un estudio del contexto histórico de Pride and Prejudice se presenta un análisis de las distintas tendencias que se pueden encontrar en las recreaciones contemporáneas de esta novela de Jane Austen. Así, se estudian en profundidad algunas de las novelas que abrieron el camino para la recontextualización de Pride and Prejudice en la actualidad como es el caso de Bridget Jones’s Diary (Helen Fielding, 1996). Igualmente también se consideran aquellas obras que trasladan el argumento de la novela de Jane Austen a otras culturas y sociedades como ocurre en Jane Austen in Boca (Paula Marantz-Cohen, 2002) y aquéllas que presentan a unas Janeites que escapan de la realidad de sus vidas a través de la literatura austeniana como sucede en Me & Mr Darcy (Alexandra Potter, 2007). Otra interesante tendencia que se analiza es la de las novelas que reescriben Pride and Prejudice para un lector eminentemente juvenil como sería el caso de Prom & Prejudice (Elizabeth Eulberg, 2011) así como las que realizan una clara labor de apropiación del legado de la autora británica como ocurre, por ejemplo, en Fitzwilliam Darcy Rock Star (Heather Lynn Rigaud, 2011). Estas mismas tendencias se pueden encontrar en las recreaciones audiovisuales de Pride and Prejudice y en el capítulo dedicado a ellas se procede al análisis de todas las reescrituras que se han realizado en este medio hasta el momento como, por ejemplo, Bride & Prejudice (Gurminder Chadha, 2004), Lost in Austen (Dan Zeff, 2008) o The Lizzie Bennet Diaries (Hank Green y Bernie Su 2012-13) entre otras. Todas ellas, sin duda, reflejan la vigencia y riqueza de un texto capaz de adaptarse a los más variados contextos que, a pesar de haber sido creado hace más de doscientos años, sigue siendo fuente de inspiración para multitud de creadores. Para finalizar se incluye un capítulo dedicado a la presencia de Jane Austen y de Pride and Prejudice en diversos ámbitos de la cultura popular, lo que pone de manifiesto el alcance de la autora y su obra en la sociedad actual.

Relevância:

100.00% 100.00%

Publicador:

Resumo:

Desde la edición de las letrillas por Robert Jammes, en 1963, sólo unos pocos estudios escasamente relevantes han abordado el conjunto de las satírico-burlescas. Quedan cuestiones abiertas en torno al corpus definitivo de estas letrillas, a ciertas estrofas relevantes que no se encuentran en el manuscrito Chacón, a la singularidad del estribillo gongorino e incluso al fenómeno paratextual del género. Todas encuentran respuesta en el marco de una hermenéutica sobre el sentido como parte del contenido, una teoría crítica de largo alcance asentada en la polifonía, el dialogismo y el rasgo de iconicidad de la letrilla, y que autorizan el título de esta investigación. El encuentro de ambas perspectivas ofrece una renovada visión sobre el deíctico oculto que reside en el estribillo de la letrilla (también de algunos romances y en el «hemistiquio de autor» del soneto bernesco), lugar donde el poeta ubica reflexivamente sus modalidades vivenciales siguiendo el principio estético de las «veras y burlas» (por este orden), género formal de su cancionero burlesco. Esta poética formal del estribillo necesita un lenguaje propio que anticipe resultados más allá de la quincena de letrillas elegidas por su relevancia. Aquí se propone la instancia de un predicado de verdad para la primera vía paródica (voz de otro contra voz propia) que autentifica (una función extensional) al poeta y al racionero y un predicado de vera (un predicado de verdad con textura burlesca) para la segunda vía paródica (tono contra voz) que autentifica al poeta. La primera se acoge a la categoría paródica de la citación-descitación, cuyo rasgo de iconidad se resuelve con la técnica polifónica del entrecomillado-desentrecomillado, una de las formas del indéxico oculto. A partir de 1585, segunda etapa de esta poética del estribillo, Góngora emprende su propio refranero burlesco descitándose a sí mismo (tono contra tono), con un desentrecomillado que ahora afecta a la palabra, al morfema o a la sílaba y llega a la cabeza de la glosa. Al tiempo, la segunda vía también abandona la parodia y acoge directamente en el estribillo con parva, media y magna vox la gestualidad del poeta, que evoluciona desde el caso flexivo en la rima (ostensión de la higa burlesca) hasta la expresión verbal de esa higa y desde la reflexión hasta la proyección gestual impresa en la textura. Toda una deixis al servicio del estribillo, una figura con el rasgo de iconicidad necesario para establecer una situación donde el poeta y el lector estén instanciados especularmente. Es lo que se denomina la actio elocutiva. Se rescata el aspecto original de una letrilla y se precisan los rasgos de iconicidad (en torno a los conceptos de asunción y de suscripción en varios niveles) de las presuposiciones e implicaturas de la vivencialidad pero, sobre todo, de las fuentes que se parodian o imitan. Polifonía y dialogismo se aúnan en las decenas de filiaciones que se proponen, entre las que sobresalen las de Pedro de Padilla, Baltasar de Alcázar y, especialmente, la de Diego Hurtado de Mendoza.

Relevância:

100.00% 100.00%

Publicador:

Resumo:

This talk addresses the scarcity of critical material on Hilary Mantel’s writing in the academy. It questions the suitability of the ‘origin’ paradigm within the criticism that is available, which closes off the excess of Mantel’s texts through attempts to ‘unite’ her corpus. The ambiguity of her writing, and its suspicions, suggest Jacques Derrida’s thought as a pertinent means to read the differences in her work differently. The proximity of Jean-Luc Nancy’s philosophy with Derrida’s thought allows the significance of ellipsis to surface as a liberating catalyst for weaving the implications of Derrida’s thinking through the writing of Mantel. This synthesis constitutes an original combination because Mantel’s writing has not been closely studied, Derrida’s notion of ellipsis has been eclipsed by philosophy, and the combination of these two ‘invisibilities’ is seminal. The talk begins with an exploration of the mythologies I discovered and interrogated during the course of my thesis. It then considers the key points in Mantel’s writing career. In particular taking her from the difficulty and invisibility of 1979 when A Place of Greater Safety, her first novel, was rejected, to winning the Booker prize twice in succession in 2009 and 2012. It thereby traces the story of her shift from invisible to infamous, in terms of her treatment by the mainstream British media as well as her phenomenal post-millennium success.

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.