3 resultados para lege
em Universidade Complutense de Madrid
Resumo:
La discusión que se planteó en Centroeuropa acerca de la conveniencia de mantener la obligatoriedad del «primado» del matrimonio civil, ofrece nuevas reflexiones sobre la relación entre la forma del matrimonio y sus elementos estructuradores básicos, como la heterosexualidad. Del estudio de las leyes de matrimonio civil de Austria se concluye que para el respeto de las formas religiosas de celebración del matrimonio parece mejor la fundamentación en la libertad religiosa de los contrayentes que en la vertiente institucional. La doctrina de Lutero considera el matrimonio una cuestión civil, por ello los fieles evangélicos aceptan el régimen matrimonial establecido por la autoridad secular, si se respetan los elementos del matrimonio natural. El Derecho civil alemán no ha llama a las uniones homosexuales matrimonio. Si la normativa civil del matrimonio se aparta de los elementos comunes con el matrimonio natural, los ciudadanos evangélico-luteranos se verán obligados a influir más eficazmente en el régimen del matrimonio civil o a impulsar el cambio hacia un sistema de matrimonio electivo.
Resumo:
El marco jurídico de las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) no regula con detalle aspectos jurídicos y económicos de estas sociedades, concediendo un amplísimo margen a la voluntad de los socios, quienes lo configurarán en los estatutos sociales. Esta ausencia de regulación u otorgamiento de libertad, como se quiera interpretar, en torno al régimen económico de esta figura societaria, ha dado lugar a la existencia de SAT muy distintas en función de su particular solución negocial plasmada en los estatutos. Ello motiva la existencia de SAT que toman como modelo económico-financiero de referencia el de las cooperativas, otras que han puesto la vista en la estructura económico-financiera de las sociedades anónimas y limitadas, y un tercer grupo, que no contienen apenas normas concretas relativas a su régimen económico y en alguna ocasión se han calificado como sociedades económicamente muy básicas. En este trabajo analizamos la configuración que en la realidad presentan estas organizaciones y que como se verá, da lugar en ocasiones a unas entidades híbridas. Para constatar la realidad de las SAT, analizamos todos los estatutos y actas fundacionales de las SAT inscritas en Baleares. Así hemos conocido la verdadera regulación estatutaria de aspectos políticos, económicos y sociales, que el legislador dejó a criterio de sus socios. Sobre lo anterior, expondremos propuestas de mejora en la regulación de estas entidades.
Resumo:
En este artículo, el autor sostiene que la actuación disciplinaria de las universidades, siempre sometida al principio de legalidad, es incompatible con la mediación u con otros alternativos de resolución de conflictos (ADR). Esta labor sancionadora, que suele ser coordinada por los Servicios de Inspección, e irrenunciable para cualquier universidad pública, no puede amparar, ni mucho menos potenciar, la solución negociada de una infracción punible. En concreto, la mediación, como forma de solución de controversias, solo puede tener una función preventiva en el ámbito universitario, y debe ser gestionada, con mucha prudencia, por otros órganos o unidades administrativas, en ámbitos en los que previsiblemente no debe aplicarse, ex lege, ninguna actuación sancionadora. La institución de la mediación (o de otros ADR, como la conformidad o la conciliación) cohonesta muy mal con el principio de legalidad, característico del Derecho sancionador, tanto en su vertiente sustantiva como procesal. Si toda conducta infractora debe ser castigada, tras la prosecución del correspondiente procedimiento administrativo, pero resulta que, por una negociación más o menos disimulada, se soslaya la aplicación del texto sancionador (total o parcialmente) –en función de que la Inspección de Servicios decida «acusar» de una u otra forma sobre la base de la previsible, o segura, actitud posterior del infractor–, se está haciendo saltar por los aires dicho principio de legalidad, que se ve desplazado por el «principio de oportunidad; siendo el de «legalidad» el único principio que debe regir la actuación de la Administración, tal y como establecen los artículos 25.1 y 103 de nuestra Carta Magna. Muchas veces olvidamos que el interés público constituye la razón de ser del procedimiento administrativo disciplinario, verdadero instrumento para el ejercicio del ius puniendi delegado por el Estado, donde no debiera tener cabida sustancial el principio dispositivo, ya que las partes no tienen ningún margen de negociación.