2 resultados para Terceras partes
em Universidade Complutense de Madrid
Resumo:
El trasplante hepático de donante vivo adulto constituye una alternativa válida para pacientes seleccionados que se encuentren en lista de espera de trasplante hepático y sus resultados cumplen con los estándares de calidad dictados por la comunidad científica. La complicación más frecuente en el donante durante los tres primeros meses postoperatorios fue la biliar, afectando al 17% de ellos. A pesar de que la mayor parte de las complicaciones aparecidas en el donante no constituyeron por definición una amenaza para su vida, el 16% de ellos sufrieron algún tipo de complicación mayor. Dos terceras partes de los receptores de un injerto hepático de donante vivo presentaron algún tipo de complicación durante los tres primeros meses postoperatorios. Pese a la morbilidad inherente a la técnica, que afectó en forma de complicación mayor al 51.6% de los receptores, la tasa de mortalidad peroperatoria fue aceptable de acuerdo con los estándares de calidad aceptados...
Resumo:
En este artículo, el autor sostiene que la actuación disciplinaria de las universidades, siempre sometida al principio de legalidad, es incompatible con la mediación u con otros alternativos de resolución de conflictos (ADR). Esta labor sancionadora, que suele ser coordinada por los Servicios de Inspección, e irrenunciable para cualquier universidad pública, no puede amparar, ni mucho menos potenciar, la solución negociada de una infracción punible. En concreto, la mediación, como forma de solución de controversias, solo puede tener una función preventiva en el ámbito universitario, y debe ser gestionada, con mucha prudencia, por otros órganos o unidades administrativas, en ámbitos en los que previsiblemente no debe aplicarse, ex lege, ninguna actuación sancionadora. La institución de la mediación (o de otros ADR, como la conformidad o la conciliación) cohonesta muy mal con el principio de legalidad, característico del Derecho sancionador, tanto en su vertiente sustantiva como procesal. Si toda conducta infractora debe ser castigada, tras la prosecución del correspondiente procedimiento administrativo, pero resulta que, por una negociación más o menos disimulada, se soslaya la aplicación del texto sancionador (total o parcialmente) –en función de que la Inspección de Servicios decida «acusar» de una u otra forma sobre la base de la previsible, o segura, actitud posterior del infractor–, se está haciendo saltar por los aires dicho principio de legalidad, que se ve desplazado por el «principio de oportunidad; siendo el de «legalidad» el único principio que debe regir la actuación de la Administración, tal y como establecen los artículos 25.1 y 103 de nuestra Carta Magna. Muchas veces olvidamos que el interés público constituye la razón de ser del procedimiento administrativo disciplinario, verdadero instrumento para el ejercicio del ius puniendi delegado por el Estado, donde no debiera tener cabida sustancial el principio dispositivo, ya que las partes no tienen ningún margen de negociación.