4 resultados para Derecho-Castilla (Reino)-S.XIII
em Universidade Complutense de Madrid
Resumo:
Esta investigación pretende someter a análisis los intercambios arquitectónicos y artísticos que se establecieron entre el Reino de Castilla e Italia en el siglo XIII, centrando la atención en la denostada figura del infante Fadrique de Castilla. Don Fadrique de Castilla fue el segundogénito de Fernando III y Beatriz de Suabia, para quien sus progenitores habían previsto la herencia materna del ducado de Suabia. Con el fin de reclamar el legado de su madre Fadrique emprendió su viaje hacia la corte imperial de Federico II, llegando a la ciudad de Foggia en el mes de abril de 1240. Su permanencia junto al emperador se prolongó hasta el mes de junio de 1245, momento en el cual, el infante decidió abandonar la corte del emperador sin previo aviso para pasar a Milán, principal enemigo del bando gibelino y, después, regresar a Castilla. Una vez en Castilla, Fadrique participó junto a su padre y sus hermanos, Alfonso y Enrique, en la conquista de Sevilla. En el repartimiento recibió amplios territorios en el norte de la ciudad, decidiendo establecer su residencia en el área del actual Convento de Santa Clara. En el interior de este recinto erigió una torre exenta conocida como Torre de don Fadrique que, según la inscripción ubicada sobre la puerta, se construyó en el año 1252. El modelo arquitectónico al que se ajusta es ajeno a la arquitectura civil castellana del siglo XIII, sin embargo podemos hallar correspondencias con una estructura muy difundida en Italia: la torre nobiliaria. Esta analogía fue el punto de partida para el estudio de las relaciones artísticas entre ambos países configurándose en nuestra investigación un corpus heterogéneo y complejo de obras de arte que engloban la mencionada torre, la Capilla Real hispalense y las tallas marianas vinculadas a ella, el ajuar funerario de Beatriz de Suabia o las Cantigas de Santa María...
Resumo:
La relación simbólica establecida entre el libro y la monarquía fue una constante a lo largo de la Edad Media, especialmente a lo largo de los siglos del gótico. No obstante junto a este rol simbólico y representativo, el libro se manifestó como un objeto imprescindible para el cumplimiento de otras funciones necesarias en la dinámica palatina. Cada uno de estos roles tendría su particular escenografía, motivando la dispersión del fondo librario por diferentes ámbitos de la corte sin que podamos detectar un lugar específico concebido como biblioteca en términos actuales hasta una cronología tardía, de la misma manera que ocurre en el ámbito religioso.
Resumo:
Análisis de síntesis sobre las condiciones de permanencia sobre las que los británicos se pronuncian en el referéndum de 2016 y también las consecuencias para las relaciones exteriores y la seguridad de Europa. Igualmente se estudian las consecuencias en el estatuto de Gibraltar.
Resumo:
La presente investigación se desarrolló a partir de dos objetivos centrales: el primero, la construcción del concepto jurídico de “extranjero” en el Derecho indiano; el segundo, la sistematización de lo que denominamos “Derecho de extranjería”, entendido este como el conjunto de normas que definen la categoría jurídica de extranjero, así como los derechos y obligaciones relativos a la movilidad, permanencia y actividades de quienes actualizaban dicha categoría. Toda vez que la calidad de extranjero en el Derecho indiano nació de la contraposición con la calidad de natural, dada por el Derecho castellano, el análisis construido en el presente trabajo incorporó, dentro de su objeto de estudio, a los principales cuerpos legales del Derecho de Castilla, con una remisión analítica hasta las Siete Partidas de Alfonso X, para terminar en la Nueva Recopilación de 1567 –incluyendo las disposiciones agregadas hasta 1614–, apegándonos a la prelación de fuentes establecida por las propias leyes castellanas. El fundamento legal para finalizar la revisión de la norma castellana en la Nueva Recopilación es la disposición de Felipe III, promulgada en 1614, ordenando que el Derecho castellano solo sería válido en Indias cuando se emitiese Real Cédula de cumplimiento que expresamente ordenase su aplicación. En cuanto a los cuerpos legales indianos, la temporalidad coincide con el propio descubrimiento de América hasta la promulgación de la Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias de 1680, toda vez que la legislación emitida con posterioridad a esta fecha requiere de una técnica de investigación distinta, por encontrarse dispersa en las glosas a la propia Recopilación de 1680, en lo que nos ha llegado del Cedulario Americano gracias a los estudios del Dr. Muro Orejón y en las documentales localizables en el Archivo General de Indias y en los diversos archivos americanos y europeos...