Nikodany Ltda.v Plescom Ltda, Jaime Alberto Arrubla Paucar


Autoria(s): Cámara de Comercio de Bogotá
Contribuinte(s)

Nikodany Ltda

Plescom Ltda

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

Arrubla Paucar, Jaime Alberto

Cobertura

Bogotá

Data(s)

28/04/2015

28/04/2015

10/02/2005

Resumo

El a quo incurrió en una vía de hecho, por lo tanto revoca dicha sentencia.

La empresa Nikodany Ltda. convocó tribunal de arbitramento para dirimir controversia frente a la empresa Plescom Ltda. • La parte convocada interpuso demanda de reconvención aduciendo la resolución del contrato. • Por falta de consignación de los gastos y honorarios el Tribunal de Arbitramento declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria exclusivamente en cuanto a demanda de mutua pretensión y siguió adelante con la demanda inicial. • La tutela interpuesta a la decisión del tribunal fue negada toda vez que se consideró que el asunto en cuestión atañía a un problema de interpretación de la normativa aplicable. ( articulo 144 del decreto 1818 de 1998) • Dicho pronunciamiento fue impugnado aduciendo que ante la consignación parcial de la suma señalada para gastos y honorarios adicionales el tribunal de arbitramento debía declara totalmente concluidas sus funciones, por extinción de la clausula arbitral.

¿Es posible tramitar demanda de reconvención ante los tribunales arbitrales?

¿El trámite de la demanda y de la demanda de reconvención se puede surtir mediante jurisdicciones separadas?

La Sala entra analizar si en el caso en concreto existió una vía de hecho, y para ello deja claro que en los proceso arbitrales es procedente la demanda de reconvencion con el fin de hacer efectivo el principio de economia procesal, para que sea ante unos mismos árbitros, en un solo proceso y con el menor desgaste- económico y temporal- posible, que se resuelvan todas las controversias suscitadas entre los partícipes del arbitramento, además de ser consecuente con una de las finalidades del pacto arbitral y otros principios como el de concentración y celeridad. En la demanda de reconvención el demandado reconviniente no tiene la opción de acudir a la justicia ordinaria, y por tanto debe ser sometido al conocimiento de árbitros. Por consiguente, en presencia de una demanda de mutua petición, es necesario impulsar la aplicación de normas e interpretaciones que favorezcan su trámite y definición dentro del proceso arbitral en que ella se formuló, pues al ser rechazada esa demanda debido a que la ley no autoriza de manera expresa tramitar reconvenciones ante el mismo tribunal, el litigio deberá encausarse a través de otro tribunal de arbitramento sacrificando el principio de economía procesal, celeridad, concentración y la voluntad de las partes. Además la Sala agrega que no se puede olvidar que sometido un conflicto a la justicia arbitral, la cláusula compromisoria o compromiso ejerce fuerza de atracción, lato sensus, para el conocimiento de los demas conflictos que existan entre las partes y que se encuentren comprendidos en el pacto. Por consiguente, se tiene que la unicidad del escenario arbitral debe ser respetada, de lo contrario no se estaría en consonancia con la voluntad expresada por las parte en el acto arbitral, ni con los principios de derecho procesal, tales como la economía procesal. Pero si para el momento en que el Tribunal debe fijar el monto de sus honorarios, ya se ha admitido la demanda de reconvención, es claro que el no pago de aquellos genera, como irremediable secuela, que el pacto arbitral pierda su eficacia, de suerte que las partes pueden acudir libremente ante los jueces ordinarios. Según el artículo 141 de Decreto 1818 de 1998, cuando no hay consignación total de los honorarioas previamente fijados, el tribunal debe declarar concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los del la cláusula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria, y este efecto jurídico comprendía, el ojeto de las dos demandas. El legislador en el camino anteriormente expuesto preserva la unidad de jurisidicción. Y bajo ningún punto de vista se puede escindir tales efectos, pues de lo contrario asuntos muy ligados serían conocidos por dos jueces distintos en contravía del principio de economía procesal, del derecho de acceder a la justicia, y el debido proceso. Debe advertirse que bajo el artículo 148 del Decreto 1818 de 1998, adicionar proporcionalmente la suma decretada para gastos y honorarios por haberle planteado las partes al tribunal “nuevas cuestiones” debe entenderse que esas “nuevas cuestiones” deben corresponder, necesariamente, a solicitudes planteadas por las dos partes dentro del trámite arbitral y no por el simple hecho de solicitar reconvención. Todo lo anterior teniendo en cuenta que la fijación de honorarios se realiza despues de establecer en su totalidad la relación jurídica procesal. De esta manera, si las partes no consignan la totalidad de honorarios y de expensas, el tribunal debe declarar extinguidos los efectos del pacto, tanto para la demanda principal como la de mutua petición. Una interpretacion distinta se aparta de los dictados legales. Los honorarios se deben fijar en consideración a ambas demandas y luego de haberlas admitido y dado traslado de estas, es evidente que ninguna de ellas se coloca en situación ventajosa frente a la otra, pues ambas están interesadas en sufragar la cuota asignada, con el fin de que su respectivo libelo pueda ser objeto de conocimiento por los árbitros y así, además, preservar la vigencia del pacto arbitral. Es importante destacar, que dado el diseño original de las normas que regulan el arbitramento, donde se preveía una etapa prearbitral a cargo del Director del Centro de Arbitraje –hoy de los árbitros-, en la que se debe adelantar la actuación atinente a la admisión y traslado de las demandas original y de reconvención, no es posible reajustar –a posteriori- los honorarios por causa de esta última, como si se tratara de una “nueva cuestión”, máxime si se trata de un asunto sometido a consideración de los árbitros por iniciativa de una sola de las partes. El supuesto previsto en el artículo 148 del Decreto 1818 citado, reclama una novísima propuesta litigiosa emanada de ambas partes; advirtiéndose nuevamente que si, en esa específica hipótesis, ellas no realizan la consignación respectiva, se aplicará lo dispuesto para la fijación inicial, dando por concluidas las funciones del Tribunal, con extinción de los efectos del pacto arbitral. La Sala concluye que el ad quo incurrió en una vía de hecho toda vez que aplicó el artículo 144 citado, sólo para la demanda de reconvención, por lo tanto el amparo impetrado debe concederse. Por consiguiente, a propósito del yerro señalado, sin duda la Sala anota que se produjo la conculcación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa de PLESCOM LTDA., en cuanto la decisión del Tribunal accionado dejó a dicha sociedad sin juez, tal y como lo señala el libelista, se revocará la sentencia de primer grado, para, en su lugar, amparar dichos derechos.

C-1038 de 2002

Identificador

http://hdl.handle.net/11520/8532

Palavras-Chave #Recurso de casación #Reconvencion arbitral #Principio de economía procesal #Fijacion de honorarios #Honorarios #Pacto arbitral #Art 144 Decreto 1818 de 1998 #Art 141 Decreto 1818 de 1998 #Art 148 Decreto 1818 de 1998 #Impugnación de sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que negó tutela interpuesta contra laudo del tribunal de arbitramento convocado