Comcel S.A v EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P


Autoria(s): EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P; COMCEL S.A
Contribuinte(s)

COMCEL S.A

EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P

Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín

Fajardo, Mauricio

Cobertura

Medellín

Data(s)

21/04/2015

21/04/2015

28/05/2010

Resumo

Solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto del presente asunto en cuanto corresponde a los artículos 2, 3 y 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina; 1, 3. 32 y 35 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, así COITIO de todas aquellas disposiciones comunitarias que el referido Tribunal de Justicia Internacional considere que deben interpretarse para este caso.

En el mes de Abril de 2005 las partes suscribieron un contrato No. 050821405 de acceso, uso e interconexión entre la red TPBCL y TPBCLE de Empresas Públicas de Medellín E.S.P y la red de TMC de Comcel S.A. • El contrato suscrito por las partes tenía por objeto la interconexión directa entre la Red de Telefonía Móvil Celular de Comcel y la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida de EE.PP.M; en el mismo se acordó que Comcel pagaría una tarifa fija para acceder a la prestación del servicio de facturación, distribución y recaudos y un cargo de acceso por segundo de cada llamada completa. EPM por su parte se encargaba de facturar los cargos de cada usuario Comcel y recaudar. Así mismo, cada llamada que efectúe un usuario de la red de telefonía fija con destino a un usuario de la red de COMCEL, genera una tarifa a cargo del usuario, según la duración de la llamada, por lo cual esa suma debe facturarse y recaudarse por EPM, para luego transferirla a Comcel. • Para el pago de la facturación, distribución, recaudo, cargos de acceso y otros conceptos, las partes acordaron unas conciliaciones de cuentas y de transferencias, por cuya virtud «EPM Telecomunicaciones siempre recibe la remuneración de los servicios prestados a COMCEL, así COMCEL no reciba los suyos». • EPM, en principio, transfiere a Comcel, el 100% de los valores facturados a los usuarios, así estos hubieren pagado, o no. EPM vuelve a facturar los valores no pagados por sus usuarios y a la séptima refacturación, si tales usuarios no cancelan, EPM retira las sumas insolutas del sistema de facturación y debe enviar a Comcel un informe de cartera con el detalle de aquella no recuperada y a su vez, descuenta tales valores del 100% que en un inicio debió transferir a COMCEL. EPM recibe entonces el pago correspondiente, con independencia de que los usuarios paguen o no, por el servicio de COMCEL, sin tener en cuenta, además, si se efectúa gestión alguna para el cobro por parte de la sociedad convocada. • El 28 de Diciembre de 2007 Comcel interpuso demanda en contra de EPM ante en Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín. • Comcel alega que la parte demandada ha sido negligente en el cumplimiento de las obligaciones del contrato suscrito en el mes de abril de 2005. Lo anterior debido a no asumir responsabilidad adecuada sobre la adjudicación de líneas de telefonía pública básica conmutada local y local extendida, en cuanto al recaudo de cartera, el envío de información sobre los clientes morosos y por no actuar de buena fe. • La parte convocante expresamente irroga los perjuicios causados a que los servicios de telefonía celular prestados por Comcel nunca fueron pagados por los usuarios de EPM, puesto que EPM nunca entrego informe de devolución de cartera por facturación no recaudada y además son usuarios que presentan irregularidades en la asignación de líneas y en general en el manejo de las obligaciones contractuales. Esto último toda vez que se advirtió la presencia de otorgamientos de líneas a usuarios morosos, además de presentarse instalaciones en direcciones inexistentes o en lotes de terreno sin construcción, amén de la inexistencia de la información comercial requerida para la concesión de líneas, entre otras inconsistencias. • La parte convocada alegó la incompetencia del tribunal arbitral debido a que la prestación de telefonía publica básica conmutada no tiene origen en el contrato sino en la ley 142 de 1994. Además alega falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, y su cumplimiento de las obligaciones contractuales. • El tribunal arbitral encontró que era competente toda vez que la controversia si derivaba del contrato celebrado entre las partes y profirió laudo el día 28 de mayo de 2010 por medio de la cual desestimó las excepciones de la parte convocada. Declarar que la parte convocada fue negligente en el cumplimiento de la obligación contractual y condenar a la parte convocada a par la sumada de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIC UA TRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS. • EPM interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual se circunscribió a la alegación de las causales de anulación previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. • El proceso ingresó para dictar sentencia el día 25 de octubre de 2011, sin embargo, la Sala se abstuvo de elaborar el proyecto de fallo respectivo hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunciara en relación con la interpretación prejudicial de que tratan los artículos 32 y siguientes del Tratado de Creación de dicha Corporación Judicial Internacional.

¿En conflictos de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios eje Telecomunicaciones es aplicable la legislación nacional?

¿Cuándo debe solicitarse la interpretación prejudicial?

En el recurso de anulación solo es procedente la revisión de los errores “in procedendo” que pudieren afectar la validez de la decisión arbitral, por manera que ello le impide al Consejo de Estado tener ingerencia en los aspectos sustanciales del asunto materia de controversia, habida cuenta de que tal aspecto le compete exclusivamente al juez del contrato, esto es al Tribunal de Arbitramento correspondiente, porque así lo acordaron las partes. "El principio dispositivo" consiste en que el juez de conocimiento debe limitarse a resolver sobre la configuración, o no, de la o las precisas causales de anulación que en cada caso invoque el respectivo recurrente en la formulación y sustentación de su recurso, amén de que las causales que para ese efecto pueden invocarse o proponerse deben corresponder a la taxativa, reducida y específica lista que con ese exclusivo propósito ha establecido de manera expresa y positiva el legislador nacional. Los temas de interconexión y del Proceso eje Integración y Liberalización del Comercio de Servicios eje Telecomunicaciones, se encuentran reglados dentro del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina y constituyen normas supranacionales, de efecto directo y de aplicación inmediata que prevalecen sobre cualquier normativa nacional, razón por la cual dichas normas debieron aplicarse por el Tribunal Arbitral para la resolución de fondo del proceso interno, solicitando la interpretación prejudicial al Tribunal Comunitario. El aludido Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también ha precisado acerca de la procedencia de la referida interpretación prejudicial en materia arbitral, así: «En este orden de ideas, se determina la obligatoriedad de solicitar la interpretación prejudicial de manera directa al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina por parte de los árbitros, cuando el arbitraje sea en Derecho y verse sobre asuntos regulados por el Ordenamiento Jurídico Comunitario y funja como útima o última instancia ordinaria. El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina fue adoptado en Colombia a traves de la Ley 457 de 1998. Y por su parte, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- Decisión 500, consagra en el artículo 123 que, de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.

Sentencia dictada el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso identificado con el número 03-Al-2010. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencio de 4 de diciembre de 2006, exp 32.871. Sentencia dictada el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso identificado con el número 03-Al-2010. Resolución 432 de octubre 2 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Identificador

http://hdl.handle.net/11520/8481

Palavras-Chave #Recurso de anulación #Interpretación prejudicial #Laudo extemporáneo #Mala fe #Indebida integración del tribunal #Art 32 Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena #Art 33 Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena #Art 2 de la Decisión 4G2 de la Comision de la Comunidad Andina #Art 3 de la Decisión 4G2 de la Comision de la Comunidad Andina #Art 32 de la Decisión 4G2 de la Comision de la Comunidad Andina #Art 1 Resolución 432 de la Secretaria de la Comunidad Andina #Art 3 Resolución 432 de la Secretaria de la Comunidad Andina #Art 32 Resolución 432 de la Secretaria de la Comunidad Andina #Art 35 Resolución 432 de la Secretaria de la Comunidad Andina #Art 121 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina #Art 123 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina #Art 124 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina #Recurso de Anulación de Laudo Arbitral #Contrato de acceso, uso e interconexión entre la red TPBCL y TPBCLE de empresas públicas de Medellín E.S.P y la red de TMC de Comcel S.A