Aerocali, Aerocivil, Olga Mélida Valle De La Hoz


Autoria(s): Cámara de Comercio de Bogotá
Contribuinte(s)

Aerocali S.A

Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil – Aerocivil

Consejo de Estado

Olga Mélida Valle De La Hoz

Cobertura

Bogotá

Data(s)

10/04/2015

10/04/2015

29/02/2012

Resumo

Declara infundado el recurso de anulación

En el evento en que se presente cualquier divergencia entre las partes con ocasión de este contrato, o de su celebración, su ejecución, su interpretación, su terminación o su liquidación, incluidas aquellas de naturaleza jurídica, que no sea posible solucionar amigablemente o para la cual el presente contrato no prevea mecanismos de solución distintos, se someterán a la decisión de un tribunal de Arbitramento, el cual fallará en derecho, funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C y estará integrado por tres (3) ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos, designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C

 El día 1 de junio de 2000 Aerocivil y Aerocali S.A celebraron contrato de concesión No. 058 –CON 2000.  El 2 de diciembre de 2008 Aerocali presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y demanda contra Aerocivil.  El convocante solicitó que se declarara que Aerocali tiene derecho a percibir las tasas aeroportuarias internacionales que se deben cobrar a pasajeros internacionales que se originan en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón toda vez que realizan una conexión con un destino internacional con escala en el Aeropuerto El Dorado. También solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato de concesión 0058.CON 2000 por parte de Aerocivil al impedir el recaudo de dichas tasas aeroportuarias internacionales, y que como consecuencia de ello se condene a la convocante a restablecer los derechos del concesionario. Y finalmente solicitó que se declarara que Aerocali se ha visto obligada a operar equipos de seguridad para salvaguardar la continuidad del servicio público de transporte aéreo, aún cuando es única obligación de la convocada, y como consecuencia de ello se condene a Aerocivil a restituir los derechos del concesionario.  El Tribunal Arbitral profirió Laudo arbitral el 19 de marzo de 2010, a través del cual declaró infundadas las excepciones de caducidad, falta de jurisdicción, cosa juzgada, y declaró que Aerocivil incumplió el contrato de concesión al no permitir el recaudo de las tasas aeroportuarias internacionales que se deben cobrar a los pasajeros internacionales que se originan en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón y que realizan una conexión hacia un destino internacional con otra aerolínea en el Aeropuerto El Dorado, siempre que se haya celebrado un único contrato de transporte internacional.  En la parte motiva del Laudo el Tribunal mencionó que del Informe Técnico que estructuró la concesión mediante el pliego de condiciones no queda claro si las rutas relacionadas se cumplían en un vuelo directo o con escales o conexiones, o si las aerolíneas que intervinieron para arribar al destino final tenían acuerdos comerciales de “código compartido.”  Aerocivil presentó recurso de anulación contra el Laudo arbitral el 26 de marzo de 2010 invocando la causal 8ª del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989. “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.”

¿El Tribunal de Arbitramento puede anular un acto administrativo?¿Existe regulación dual en las causales de anulación de laudo arbitral? ¿Un Tribunal de Abitramento puede exhortar a una entidad pública a expedir un acto administrativo con el fin de dar cumplimiento a lo resulto en el Laudo? ¿La imposibilidad de expedir un acto administrativo con el fin de cumplir lo resuelto por un Laudo arbitral es una causal de nulidad del Laudo?

La Sala se considera competente para referirse sobre el recurso con fundamento en los artículo 128.5 CCA y el artículo 72 de la ley 80 de 1993, norma reproducida en el artículo 230 del decreto 1818 de 1998. Y debido a que la controversia surge de un contrato estatal, su competencia radica en la Ley 1107 de 2006. Así mismo aclara que el recurso extraordinario de anulación no es una segunda instancia del Tribunal, y por consiguiente a través de aquel no podrá la Sala referirse al debate del fondo del proceso. La Sala aclara que antes de la modificación del artículo 22 de la Ley 1150 de 2007, las causales de anulación previstas para contratos regidos por el derecho privado se encontraban en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 y para los contratos estatales en el artículo 72 de la Ley 80, ahora compiladas en los artículo 230 y 163. Al respecto la jurisprudencia ha indicado que cuando se trata del recurso de anulación de un laudo sobre un contrato celebrado por una entidad pública regida por el derecho privado, las causales pertinentes son las del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Aunque en la actualidad esta dualidad se encuentra superada después de la modificación del artículo 22 de la Ley 1150 de 2007. Por lo tanto las causales para la anulación de laudos que se refieren a contratos estatales son las mismas del artículo 163 del Decreto 1818. El recurrente alega que se configuro la causal 8 del artículo 163 del Decreto 1818, haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, toda vez que Aerocali jamás logró demostrar que la convocada hubiera incumplido alguna obligación contractual y sin embargo el Tribunal encontró configurado el incumplimiento de conformidad con lo pactado en el contrato de concesión. Agrega que, la Jurisdicción Contenciosa y la Constitucional han sidos reiterativas en sostener que un tribunal de arbitramento no puede anular los actos administrativos, como tampoco podrá entonces ordenarle a una autoridad pública que expida un acto administrativo y mucho menos con un determinado sentido, de lo contrario estaría entrometiéndose en las competencias intrínsecas de la administración pública. Lo anterior teniendo en cuenta que el recurrente considera que la única forma en que Aerocivil puede reconocerle a Aerocali el derecho del recaudo de las tasas es a través de un acto administrativo. Considera que el Tribunal incurrió en error al condenar a Aerocivil a reconocer dicho derecho sin tener en cuenta que ese reconocimiento sólo lo podría hacer mediante un acto administrativo, el cual no está obligado a realizar y tampoco tendría facultades para emitir un acto administrativo de esa naturaleza particular, o mediante la solicitud a las aerolineas directamente, que en la práctica sería inútil. Aerocali por su parte solicita denegar el recurso demostrando que el Tribunal no profirió el laudo ultra ni extrapetita, pues haciendo el análisis comparativo entre las pretensiones y lo concedido se encuentra una perfecta congruencia. Además manifiesta que la supuesta dificultad o imposibilidad de ejecutar el laudo no es una causal de anulación establecida por la ley. Y corrige que el Tribunal de Arbitramento en ningún momento se pronuncio sobre la validez o invalidez de un acto administrativo y tampoco ordenó la expedición de alguno, por el contrario simplemente se limitó a pronunciarse sobre el incumplimiento del contrato. La Sala considera que la causal invocada por el recurrente se configura siempre que, el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la Ley, son ajenos a su conocimiento, o cuando las decisiones adoptadas en el laudo desbordan la competencia delimitada por las partes a través del pacto arbitral, o cuando la decisión arbitral no sea congruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación. La Sala resalta que la causal 8ª desarrolla el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona los fallos ultra y extra petita y los eventos en que el Tribunal obra sin competencia. Además considera importante mencionar que el análisis de los errores in procedendo y no in iudicando del que debe ser objeto el recurso de anulación, deben realizarse de manera objetiva, verificando que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, y no resulta pertinente de ninguna manera, examinar las consideraciones y los motivos determinantes de los árbitros. En esa medida, resulta suficiente para analizar la procedencia de dicha causal una comparación entre lo pretendido y lo excepcionado, y no lo resuelto. Por todo lo antes expuesto la Sala encuentra que el recurrente no alude a ninguno de los supuestos en que se configura la causal, pues el recurrente en ningún momento estructura el cargo, simplemente menciona tangencialmente que la jurisdicción Contenciosa y la Constitucional prohíben al Tribunal anular un acto administrativo. Sobre las controversias contractuales derivadas de actos administrativos a la justicia arbitral se ha indicado que el Tribunal no está facultado para pronunciarse sobre la validez o legalidad de los actos administrativos, pues estos solo pueden ser impugnados exclusivamente por un juez contencioso administrativo y no puede ser transferible o delegable, por lo tanto la facultad que tienen los árbitros para pronunciarse sobre los actos administrativos es meramente tangencial pues se encuentran legalmente limitados por la naturaleza del asunto. En todo caso, si se llegara a desconocer lo anterior el acuerdo o pronunciamiento estaría viciado de nulidad absoluta por existir objeto ilícito. Por lo tanto, la Sala considera que cuando el recurrente indica que el laudo invadió competencias propias y exclusivas de la autoridad pública, incurre en un error toda vez que el Tribunal no se pronunció en ningún momento sobre la legalidad de un acto administrativo y, en cuanto a la competencia de los árbitros para ordenar la expedición de una acto administrativo está ajustada a derecho pues las pretensiones de la demanda no someten el análisis de algún acto administrativo sino que se limitan a declarar el incumplimiento del contrato de concesión, y aunque ese incumplimiento fuera la consecuencia de ciertos actos administrativos, en ningún momento se valoró la legalidad de aquellos. Además la imposibilidad de expedir un acto administrativo ordenado por un Tribunal no se subsume en ninguno de los supuestos de la causal alegada, ni tampoco hay prueba de que el Tribunal haya ordenado la expedición de un acto administrativo.

 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2006, exp. 31.024  Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, Radicación No. 11001-03-26-000-2008-00064-00(35564) C.P. Enrique Gil Botero.  Corte Suprema de Justicia, sentencia n° 042 de fecha 26 de marzo de 2001, exp. 5562.  Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 20356.  Sentencia de 23 de agosto de 2001, exp. 19090  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de diciembre de 1993, Exp. 4046.  Sentencia Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera -1º de abril de 2009. exp: 34.846. C.P. Enrique Gil Botero  Sentencia Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera 11 de marzo de 2004. exp: 25021. C.P. María Elena Giraldo

Identificador

http://hdl.handle.net/11520/8473

Palavras-Chave #Recurso de anulación #Laudo arbitral #Acto administrativo -- Anulación #Principio de congruencia #Incumplimiento del contrato #Art 177 Código Contencioso Administrativo #Art 128.5 Código Contencioso Administrativo #Dec 2724 de 1993 #Dec 260 de 2004 #Art 32 Ley 80 de 1993 #Art 230 Decreto 1818 de 1998 #Art 72 Ley 80 de 1993 #Art 230 Decreto 1818 de 1998 #Art 163 Decreto 1818 de 1998 #Art 22 Ley 1150 de 2007 #Art 38 Decreto Ley 2279 de 1989 #Art 31 Ley 142 de 1994 #Art 32 Ley 142 de 1994 #Art 305 Código de Procedimiento Civil #Art 111 Ley 446 de 1998 #Recurso de Anulación de Laudo Arbitral #Contrato de Concesión