Resolución N° 30 del 2 de marzo de 2007 ¿Cuáles son los elementos sujetos de control por parte de la Cámara de Comercio respecto de los actos sujetos a registro? ¿cuáles son los supuestos de necesarios para que opere la revocatoria directa de actos de carácter particular?


Autoria(s): Cámara de Comercio de Bogotá; Vicepresidencia Ejecutiva
Data(s)

02/03/2015

02/03/2015

2007

2007

Resumo

Servicios registrales

El 2 de febrero de 2007 HERNANDO SALAZAR SALAZAR, actuando como suplente del gerente de la sociedad INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A., solicitó la revocatoria directa de todas las inscripciones de reformas y nombramientos de administradores que se hayan efectuado en la sociedad PETRÓLEOS DEL NORTE S.A a partir del año 1991 a la fecha, por ineficacia de pleno derecho. - EL 27 de febrero de 2007 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CHARRY, actuando como Presidente Ejecutivo de la sociedad PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. manifestó su oposición a lo requerido por HERNANDO SALAZAR. - Todas las actas de asamblea inscritas en la Cámara de Comercio desde 1991 hasta la fecha constataban que “todos los accionistas habían sido debidamente convocados”.

Control de legalidad de las cámaras de comercio; régimen probatorio de las copias de las actas; revocatoria directa de los actos administrativos.- La Cámara de Comercio de Bogotá, sólo puede abstenerse de inscribir un documento cuando presenten inconsistencias de tipo legal (Estatuto mercantil, etc.) y cuando se evidencie que las decisiones allí tomadas son ineficaces (Art. 190 y 186 C.Co.) o inexistentes (Circular única SIC 2001). Nombramientos- elementos objeto de inspección- El control que realiza la Cámara es sobre los documentos contentivos de decisiones del órgano competente, la convocatoria, el quórum, mayorías decisorias; la aprobación del acta, la constancia de firma de presidente y secretario, así como la autenticidad de la copia del acta que se envía para registro; un control de tipo formal, basado en la información que reposa en el documento basado en la buena fe y el valor probatorio de los hechos contenidos en el acta (Art. 189 C.Co). En materia de reformas, el control ejercido por las Cámaras de Comercio en tratándose de sociedades se limita a definir si el acto que se va a inscribir adolece de alguna ineficacia. En cualquier otro caso, la Cámara estaría asumiendo funciones no autorizadas por la ley. los presupuestos de ineficacia de las decisiones de las asambleas y juntas puede realizarse por las Superintendencias Bancaria, de sociedades o de Valores, de oficio- Las cámaras de comercio sólo pueden abstenerse de inscribir un acto o documento en donde las decisiones sean ineficaces cuando del estudio del mismo se evidencia son lugar a dudas que existe el presupuesto de ineficacia, es decir, las competencias de la Cámara son regladas y dentro de las normas del tema registral no se contiene la función de reconocer los presupuestos de ineficacia de las decisiones tomadas por algún órgano de administración cuando esto no se evidencia en el estudio formal del documentos que se va a inscribir. Por otra parte, de acuerdo al artículo 189 C.Co. la copia de un acta expedida por el secretario o por el representante legal de una sociedad es prueba suficiente de los hechos que estén allí descritos, la Cámara carece de competencia para desconocer lo expresado en la copia de un acta debidamente certificada, pues el valor probatorio de tales copias está definido por la ley (Art. 83 C.P.) revocatoria de los actos administrativos que han creado situaciones particulares sin que medie consentimiento del afectado- el Consejo de Estado manifiesta que sólo procede en dos situaciones: (1) la aplicación del silencio administrativo; (2) desarrollo del acto por medios ilegales. (Art. 73 C.C.A.) En conclusión: (1) Las Cámaras de Comercio son autoridades administrativas que hacen un control meramente formal de los documentos que se radican ante ellas para su inscripción en el registro. (2) Las Cámaras de Comercio sólo pueden negar la inscripción cuando están autorizadas por la ley. (3) Las Cámaras no pueden desconocer las afirmaciones contenidas en las actas ya que la ley les ha dado valor de prueba suficiente que sólo puede ser desvirtuado en proceso competente. (4) En todas las actas que se inscribieron desde el año 1991 hasta la fecha se dejó constancia de que en esas reuniones se había convocado a todos los accionistas en debida forma. No se encuentra tampoco ineficacia o inexistencia que impidiera el registro de los actos impugnados. (5) No hay razones de revocatoria directa de los actos (Art. 69 C.C.A.), no hay consentimiento del afectado por la misma, ni están presentes las causales que permitirían prescindir de tal consentimiento (Art. 73 C.C.A.)

Resoluciones

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Identificador

http://hdl.handle.net/11520/8428

Direitos

Todos los derechos reservados Cámara de Comercio de Bogotá

Palavras-Chave #Actos administrativos #Revocatoria #Art 69 Código Contencioso Administrativo #Art 71 Código Contencioso Administrativo #Art 73 Código Contencioso Administrativo #Sentencia 8732 de 16 de julio de 2002 Corte Constitucional #Art 163 Código de Comercio #Art 186 Código de Comercio #Art 189 Código de Comercio #Art 190 Código de Comercio #Art 431 Código de Comercio #Art 897 Código de Comercio #Resolución N° 2955 del 25 de febrero de 1999 Superintendencia de Industria y Comercio #Art 133 Ley 446 de 1998 #Art 87 Ley 222 de 1995